LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2616
Mediante libelo de fecha 16 de Marzo de 2009, el ciudadano: JUAN VICENTE BAEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.825.254, asistido por el ciudadano: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.503.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.725, demandó a la ciudadana: MARILYN YURAIMA RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.910.481, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 20 de Junio de 2007, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana: MARILYN YURAIMA RUBIO, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales colindantes del tipo mini tiendas, identificados con los números 09 y 11, ubicado en la planta baja del establecimiento comercial denominado Minicentro La Feria, situado en la Calle Comercio de Guarenas, Sector La Llanada, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 63, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2º) En la Cláusula Tercera, se estableció que, el contrato de arrendamiento estaría vigente desde el 15 de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008.
3º) Vencido dicho término y con el fin de regular la prorroga legal arrendaticia, las partes celebraron un convenio, el cual esta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el Nº 71, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con dicho convenio las partes acordaron que la relación arrendaticia había tenido una duración de cuatro (4) años, y que la prorroga legal sería de un (1) año, iniciando la misma el 16 de Mayo de 2008 y finalizando la misma el 16 de Mayo de 2009. De igual manera la arrendataria manifestó que del período de la prorroga legal, sólo utilizaría ocho (08) meses, finalizando el 16 de Enero de 2009.
4º) Vencido el término de la prórroga legal (16/01/2009), la arrendataria debió haber entregado materialmente el inmueble objeto del arrendamiento totalmente desocupado.
5º) En el artículo sexto del convenio, las partes acordaron tarifar los daños y perjuicios que pudiera causar a arrendataria, por algún incumplimiento mediante una cláusula penal, estableciendo la misma en la cantidad de CINCUENTA BOLIVAERES (Bs. 50,00), diarios.

Concluye demandando: 1º El cumplimiento de los contratos de arrendamiento; 2º El pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.750,00); como resultado de multiplicar los CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios convenidos por indemnización de incumplimiento por los cincuenta y cinco (55) días transcurridos entre el 16 de Enero de 2009, exclusive hasta el 12 de Marzo de 2009. 3º) Las costas del presente procedimiento, fundamentando su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.79, 1.264, 1.167 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

DE LA TRANSACCION DE LAS PARTES
En el Despacho del día 16 de Abril de 2009, comparecieron el ciudadano: JUAN VICENTE BAEZ NAVARRO, portador de las cédula de identidad Nº V-4.825.254, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.725; y la ciudadana: MARILYN YURAIMA RUBIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.910.481, en su carácter de demandada, debidamente asistido por la ciudadana: GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº bajo el Nº 56.587; y presentaron escrito constante de tres (03 folios útiles, en el cual celebran de común y amistoso acuerdo Transacción Judicial a fin de poner término al litigio en los siguientes términos: PRIMERA: La demandada MARILYN YURAIMA RUBIO, en este acto se da por citada y renuncia al término de comparecencia, así mismo, la demandada con el asesoramiento de su abogada asistente, conviene con la demanda, reconociendo los siguientes hechos: 1.1: Qué celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la parte actora, con vigencia desde el 20 de Junio de 2007…” 1.2: Qué el término contractual de vigencia finalizó el quince (15) de mayo del 2.008, y que vencido dicho término, las partes celebraron un convenio, mediante el cual se acordó que la relación arrendaticia había tenido una duración de cuatro años y que conforme con el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga obligatoria legal del arrendamiento era de un (01) año, pero la demandada manifestó que de la prórroga legal arrendaticia, sólo utilizaría ocho (08) meses, finalizando el día 16 de Enero de 2009…• 1.3: Que, conviene en indemnizar a la parte actora por el uso del inmueble arrendado desde el día dieciséis (16) de Enero del 2009 exclusive, hasta el día doce (12) de Marzo del 2009 inclusive, conforme a los términos de la cláusula penal…” 1.4: Que, conviene en indemnizar a la parte actora, por el uso del inmueble arrendado desde el 13 de Marzo de 2009 inclusive, hasta el 15 de Abril de 2009, en los términos de la cláusula penal antes señalada, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) (sic), como resultado de multiplicar los CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) diarios convenidos por indemnización de incumplimiento por los treinta y cuatro (34) días transcurridos entre las fechas aquí citadas. SEGUNDA: La demandada MARILYN YURAIMA RUBIO, solicita a la parte actora le conceda hasta el día quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009), como fecha limite
Para la entrega material o devolución del inmueble objeto del arrendamiento… además la demandada solicita al actor, la exonera del pago indemnizatorio por el uso del inmueble arriba deslindado desde la presente fecha hasta el día quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009), y que de la deuda que tiene hasta esta fecha por la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,oo), como resultado de sumar las dos cantidades indicadas en los numerales 1.3 y 1.4 de la cláusula primera, le exonera del pago la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), con el fin de que tenga que pagar únicamente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,oo)”. TERCERA: La parte actora, en virtud del convenimiento a la demanda, los reconocimientos realizados por la contra parte y la obligación de pago asumida, acepta la propuesta, y por ello le concede a la demandada MARILYN YURAIMA RUBIO, como fecha limite para la devolución o entrega material del inmueble arriba identificado, hasta el día quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Tambien concede la demandada exonerarla del pago indemnizatorio por el uso del inmueble desde la presente fecha hasta el día quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009), y acepta que solo le pague la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,oo)…”CUARTA: “La demandada, en consideración del tiempo concedido por la parte actora para estar en posesión precaria del inmueble en referencia, se obliga a no ceder, traspasar, arrendar o subarrendar total o parcialmente el mencionado inmueble, ni a realizar concesiones a cualquier titulo a terceros…” QUINTA: “Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.257 del Código Civil Venezolano, la demandada MARILYN YURAIMA RUBIO, con el fin de asegurar el cumplimiento cabal de la obligación que asumió en el presente convenio de desocupar y entregar materialmente a la parte actora el inmueble plenamente identificado en la cláusula primera, se compromete en caso de incumplimiento o inejecución total o parcial, a titulo de cláusula penal la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), diarios por cada día que dure su incumplimiento o retardo, cantidad que podrá ser exigida conjuntamente con el cumplimiento o ejecución forzosa de la presente transacción judicial.” SEXTA: “Ambas partes manifiestan que por medio de los presentes acuerdos concluyen sus reclamaciones, quedando pendiente el pago de las cantidades establecidas y la devolución del inmueble en la fecha acordada.” SÉPTIMA: “Ambas partes acuerdan que en caso de ser necesaria la ejecución de la presente transacción, por incumplimiento de la parte accionada, tanto en el pago que asumió en este documento, como en la devolución del inmueble arriba citado, se procederá a su ejecución de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil…” OCTAVA: “Ambas partes renuncian formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar los acuerdos realizados. Las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE.-
SEGUNDA: Establece el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebradas conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la Homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERA: Dispone asimismo el Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han transado en el juicio, dichas partes gozan de plena capacidad de disposición, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar la transacción celebrada por dichas partes por representar el libre ejercicio de la voluntad de estas y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar la transacción efectuada, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada la transacción celebrada por las partes, y le imparte a la misma su homologación en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de DESALOJO seguido por JUAN VICENTE BAEZ NAVARRO, contra MARILYN YURAIMA RUBIO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo de estas actuaciones, una vez que conste en los autos el cumplimiento de la transacción.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años: 199º y 150º
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/
Exp. C. Nº 2616
En fecha 30-04-2009, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ