JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0998-09


LA JUEZ TEMPORAL: DRA. YANURYS LOPEZ ROJAS.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN GERARDO OVALLES, C.I. N° V-11.839.909, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 78.601, CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE ALAYÓN OFICINA N° 20 AL LADO DEL PENAL MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414.867-83-72 Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, C.I. N° 9.375.544 INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 65.646, CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA LECUNA MIRACIELOS A HOSPITAL, EDIFICIO SUR 2, PISO 12 OFICINA 12-11 CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: (0414) 269-5617.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, el adolescente y sus Defensores así como el progenitor del mismo ciudadano PEDRO PASCUAL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.280 y domiciliado en el sector Las Tunitas, Segundo Callejón, casa s/n, Nirgua – Estado Yaracuy. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), siendo que en fecha 30 de marzo aproximadamente a las seis horas de la tarde momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta realizaban labores de patrullaje y servicio en el mercado Municipal de Cúa, haciendo recorrido a pie entre las instalaciones del mismo y la estación de servicio del Ferrocarril, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la respectiva comisión policial adopta una actitud evasiva cambiando repentinamente su dirección, motivo por el cual la comisión policial procede a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del COPP le realizan la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el interior de un bolso de material sintético de color gris con inscripción en la parte delantera donde se lee BILL ABONG, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético color rojo, contentivo a su vez de restos y semillas vegetales de presunta droga, la cual posee las siguientes medidas, 27 cm., de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de alto, con un peso aproximado de mil trescientos gramos (1300 gr.). Es por lo que la comisión policial procedió a aprehender al adolescente donde quedó identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, resultando testigo de los hechos ciudadanos transeúntes identificados en actas, quienes para el momento se encontraban en el lugar. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desempeñada por el adolescente, el ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto que el presente delito en uno de los establecidos en el catálogo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, la cual amerita como sanción la privación de la libertad, el ministerio Público solicita para garantizar las resultas del proceso, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” y de igual forma la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Solicito a este Tribunal deje constancia de la entrega al adolescente del oficio N° 15-F17-481-09 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas, a los fines de que sea practicado al mismo una Experticia Toxicológica in vivo para determinar si el adolescente es consumidor de algún tipo de sustancia prohibida. Asímismo solicito a este Tribunal de ser acordada la medida solicitada por el ministerio Público, ordene al Órgano Policial el traslado del adolescente para efectuar la referida experticia antes de ser trasladado al Centro de Reclusión, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Deseo declarar. Yo venía de visitar a mi hijo en Caracas y me pararon, me quitaron el bolso y me pusieron para un lado, me revisaron y entonces de repente no se como sacaron las herramientas que traía de trabajar con mi papá con quien trabajo y apareció eso allí. Me pusieron para un lado me agacharon y me dieron unos golpes en el cuello, me llevaron y me tuvieron en la Comisaría de Cúa, luego me trasladaron hasta la Comisaría de Quebrada de Cúa y ya tengo dos días, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta Defensa observa que debe traer a colación lo presente: Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial a menos que sea en flagrancia, en este caso será llevada ante una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de la detención. Ahora bien, establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. De conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 todos del COPP, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión y de las actas procesales ya que se encuentra evidentemente vencido el lapso establecido en la LOPNNA. En cuanto a los hechos de como se originaron, observa esta defensa de que existen unos presuntos testigos con sus respectivas actas de entrevista en los folio números 4 y 5, existen contradicciones entre ambos ya que en el caso del ciudadano LUIS RENIEL PACHECO PEREZ, deja de manera clara y precisa de que l se encontraba en el Terminal de Pasajero y “…estaban unos funcionarios revisando a varias personas, a mi me pararon y me revisaron y para el momento que estaban esperando que le dijeran por radio mi verificación, pararon a otra persona y le revisaron un bolso que este traía”. Observa la defensa que el mencionado testigo menciona que pararon a una persona, en ningún momento deja constancia que se trata de nuestro patrocinado, ya que no da las características ni de vestimenta ni fisonómicas del mismo. En cuanto a la ciudadana testigo MORAIMA MARQUEZ DE BARAZARTE, dice en su entrevista que ella estaba en su negocio, que está ubicado en el pasillo que da hacia el Ferrocarril en el terminal de Cúa y estaban variaos funcionarios revisando a las personas que por allí transitaban, “…en eso escuche cuando uno de los funcionarios dijo que en el bolso de una de las personas que estaban revisando habían encontrado droga”. Ahora bien, observa la defensa que el mencionado testigo deja de manera clara y precisa que ella escucho a uno de los funcionarios, más no presenció que la presunta droga incautada pertenecía a nuestro patrocinado. Observa la Defensa que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios policiales y de los dos presuntos testigos presenciales, existen suficientes contradicciones que benefician a nuestro defendido y aún con la existencia de un acta de cadena de custodia puede observar la representación de la defensa que no existen la prueba de orientación Narco-Test que determine que estamos en presencia de una droga. No existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro patrocinado sea autor o participe del hecho que hoy se le imputa. No existe peligro de fuga, ya que el mismo posee residencia fija, arraigo en el país, no posee antecedentes penales ni registros policiales ya que es primario, es por ello y por los razonamientos antes expuesto que solicitamos a este Tribunal que se decrete la libertad plena y sin restricciones y copia simple de esta Audiencia y en su momento del mencionado expediente. Asímismo consignamos en este acto copia de la Cédula de Identidad de nuestro defendido y de la partida de nacimiento de su hijo para demostrar que es un padre de familia y en todo caso se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal considere pertinente, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y de las actas policiales, realizada por la defensa conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la niega, por cuanto el detenido en flagrancia fue presentado ante este Tribunal en función de Control y con ello cesa la violación al derecho constitucional de la libertad individual, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando así el debido proceso, los derechos humanos y el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente quien resolverá con la medida cautelar a que haya lugar, si fuera el caso, para garantizar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, e impulsará la investigación para determinar la responsabilidad del adolescente. Es criterio de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001 y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal que: “la presunta violación de los derechos constitucionales por una detención policial, ceso con la orden de detención del Juez de Control”, Sin embargo, el Tribunal no opta que si fuere el caso, se pueda efectuar contra los organismos administrativos que dejaron de cumplir con el lapso establecido en la Ley Especial, (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una sanción por el retardo en la debida instrucción del expediente y la falta de celeridad, para la presentación oportuna del adolescente ante un Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. TERCERO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, como consta en acta policial y la declaración de uno de los testigos que identifica con características similares de una persona no mayor de 18 años (folio 6 y su vuelto del expediente), llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán, junto con los progenitores del adolescente, responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la Medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. SEXTO: Una vez se constituya la fianza, el investigado quedará sujeto a cumplir la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, como es la presentación por ante este Tribunal por el lapso que este acuerde en su oportunidad. Asímismo de presentar constancias de inscripción y de estudio en donde conste su ingreso a un sistema educativo. SEPTIMO: Se acuerda remitir adjunto a la Boleta de Ingreso, el Oficio signado con el N° 15-F17-481-09, a los fines de que sea practicado al investigado la Experticia Toxicológica in vivo. OCTAVO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez Temporal,

Dra. Yanurys López Rojas.

El Investigado,

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PI PD

El Fiscal del Ministerio Público,

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Dr. Carlos David Flores Sánchez.


Los Defensores Privados,

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Dr. Juan Gerardo Ovalles. Dr. José Gregorio Fernández.


El Progenitor del Adolescente,

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Pedro Pascual Aguilar González.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.