JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1005-09

LA JUEZ TEMPORAL: DRA. YANURYS LÓPEZ ROJAS.
INVESTIGADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA: DRA. LISBETH CARDOZO. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.


En el día de hoy diecinueve (19) de abril de dos mil dos mil nueve (2009) siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de delito uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, la adolescente y su Defensora así como también la progenitora de la investigada ciudadana ANABELL SILVA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.679.095, domiciliada en la misma dirección aportada por su representada y con número telefónico 0412-7303167. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), venezolano, de 15 años de edad, plenamente identificado en actas, en virtud a los hechos ocurridos en fecha 18-04-2009 cuando la misma siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se presentó en el Servicio de Prevención del Centro penitenciario Región Capital Yare e hizo entrega de su presunta cédula de Identidad, la cual le pareció a los funcionarios de resguardo de dicho Centro que no presentaban las características de una cédula normal, por lo que procedieron a interrogar a la adolescente respecto a algunos datos de dicho instrumento donde voluntariamente y según el dicho de estos funcionarios la adolescente manifestó que era escaneada y había modificado el año de la fecha de nacimiento, ya que en vez de haber nacido en el año de 1990 su fecha efectiva de nacimiento fue el 12 de diciembre de 1993, haciendo uso de ésta con la finalidad de ingresar al Centro Penitenciario en contradicción a las normas internas para el ingreso de adolescentes a dicho centro. Por tales hechos los funcionarios levantaron el procedimiento, aprehendieron a la adolescente y notificaron al Ministerio Público. Observando la acción ejecutada por la adolescente que se detalla claramente en el acta policial el Ministerio Público considera que la misma no es típica por cuanto el delito de forjamiento de cédula de identidad fue suprimida de la Ley Orgánica de identificación y la cédula de identidad no constituye documento público o privado; en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49.6 constitucional, el artículo 529 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 1 del Código Penal y en consecuencia la libertad plena de la adolescente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones policiales y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del misterio Público la defensa está de acuerda y así se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal del ministerio Público, es todo”. Oidas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente pronunciamiento: Observa esta Juzgadora que el acta que da pie a la investigación iniciada contra la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), describe el hecho ocurrido el día 18-04-2009, suscrita por el Teniente Reyes Martínez Cesar y el Sargento Primero Infante Hernández Eduardo, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57 de la Guardia Nacional con sede en San Francisco de Yare, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión de la investigada. Ahora bien, este Tribunal respetando el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, así como lo establecido en el artículo 1 del Código Penal es por lo que considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de la adolescente antes identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena la libertad plana e inmediata de la misma. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis de la tarde (06:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez Temporal,


Dra. Yanurys López Rojas.


La Adolescente.


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



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PI PD


La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Helianna Galviz. Dra. Lisbeth Cardozo.



La Representantes de la adolescente,

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Anabell Silva Serrano.


La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.