JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1003-09
LA JUEZ TEMPORAL: DRA. YANURYS LOPEZ ROJAS.
INVESTIGADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PUBLICA: DRA. LISBETH CARDOZO DEFENSOR PUBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. LEIDA ESCALANTE, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO EL N° 26.858 y con DOMICILIO PROCESAL CALLE EL ROSARIO N° 11, CERCA DE LA IGLESIA, CUA-EDO. MIRANDA.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy DIECINUEVE (19) de ABRIL de dos mil nueve (2009), siendo las (2:50 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, los adolescentes y sus respectivas Defensoras Pública y Privada, las progenitoras de los investigados, ciudadanas: MERLEX DEL CARMEN FUENMAYOR CASTRO, cédula de identidad N° V-12.382.766 y MARISOL GIL MOSQUERA, cédula de identidad N° V-6.415.104. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 Y 16 años de edad RESPECTIVAMENTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde en el momento en que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Cúa, se encontraban en labores de servicio en operativo especial por el sector 19 de Abril de la jurisdicción de Cúa, visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, y éstos al notar la comisión policial optaron por evadirla por lo que les dieron la voz de alto tornándose éstos agresivos en contra de los funcionarios actuantes, quienes lograron calmar la situación y procedieron a efectuarles la correspondiente inspección personal, incautándole al adolescente que posteriormente quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans de color beige que vestía para el momento, un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul, en cuyo interior se encontraba noventa y un (91) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga. En la inspección efectuada al adolescente que posteriormente quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Es de hacer notar que el vehículo en el cual se desplazaban hasta el presente momento no presenta registro alguno. Por tales hechos practicaron la aprehensión preventiva de los mismos notificando de lo actuado al Ministerio Público.- En este orden de ideas observando la actuación policial y la presunta acción ejecutada por los adolescentes el Ministerio Público considera que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y respecto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, considera esta representación Fiscal que pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Así las cosas, solicita el ministerio Público que en virtud de que uno de los delitos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, es considerado como de lesa humanidad en nuestra Constitución Nacional y comporta como sanción definitiva privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la LOPNNA, estimo que le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” ejusdem, y en caso de que el Ministerio Público no haya hecho efectiva el ejercicio de la acción antes de que el mismo pueda dar cumplimiento a la citada medida, de ser acordada por este Órgano jurisdiccional, estimo le sean impuestas las medidas contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, esto para garantizar efectivamente la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Ahora bien, en relación al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el Ministerio Público estima que sea impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f”, referidas a la presentación periódica, a la prohibición de salir de la jurisdicción que tenga a bien fijar este Órgano Jurisdiccional y a la Prohibición de acercarse a personas posiblemente vinculadas o el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra actividad que pueda ser de naturaleza delictiva.- Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario y procedo a hacer entrega a este órgano jurisdiccional del oficio N° 15-F17-535-09 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas, para que se le practique al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA una Experticia Toxicológica in vivo para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto continuo el adolescente 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo venía en la moto, cuando veo que hay una especie de operativo donde yo vivo, en la entrada para ir a mi casa, yo iba a comer me detienen los policial y me piden la cédula y se me quedan viendo a mí, y a la moto donde yo iba y entonces me piden la cédula y me están regañando me ponen las esposas y me dan unos golpes y todos, y me llevan a la camioneta, y me llevan hacia el comando y no se porque me tienen ahí, y me dicen que una droga y que estaba en compañía de otra persona, yo estaba solo, luego llevan a otro muchacho que ellos dicen que estaba conmigo yo lo conozco es de donde yo vivo, pero él no estaba conmigo, y en el Comando tenían otras motos, en el operativo que tenían en el barrio tenían otras motos ahí también, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez leídas las actuaciones policiales y oídas la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que no hay elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto de las mismas actas se desprenden que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a dicho adolescente, así como tampoco existen testigos presenciales que pudieran avalar los hechos que se le imputan al mismo al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Es importante señalar que mi defendido está plenamente identificado tiene su domicilio fijo y el mismo no presenta una conducta predelictual, se encuentra presente en esta audiencia su representante legal, la defensa consiga en este acto copia del carnet de estudiante donde consta que el mismo se encuentra cursando el Cuarto Año de Bachillerato en la U.E.I TERESA DE LA PARRA, invoco el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste al mismo. Es por todo ello que la defensa solicita se desvincule de la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y acuerde la libertad plena igualmente se que continúe por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída como ha sido la presentación de mi defendido, por parte de la representación Fiscal y revisadas las actuaciones policiales, observa la defensa que no existen plurales ni suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido esté incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalada en esta sala, estos elementos señalados lo fundamento de conformidad con el artículo 537 en relación con la norma supletoria artículo 250 del COPP, debido a que si bien es cierto que los funcionarios policiales narran en un acta policial circunstancias de modo tiempo y lugar, no es menos cierto que no se corresponde con lo señalado en esta sala por mi defendido quien señala que en el lugar de la aprehensión existía una especie de operativo, con la actuación de varios funcionarios policiales y que en dicho lugar, igualmente existían otras personas y revisiones de motos, contradictorio y no señalado por los funcionarios actuantes quienes señalan que no pudieron llamar testigos por cuanto supuestamente mi defendido se tornó agresivo, Sin embargo igualmente alegan que pudieron controlar la conducta de mi defendido. Observa la defensa que en la hora en que fue realizado el operativo en el lugar donde fue detenido pudo haberse encontrado testigos que presenciaran la revisión corporal, lo que afianza esta defensa que no existe pues, testigos que corroboren lo señalado en el acta policial, motivo por el cual es por lo que la defensa señala que no existen suficientes elementos que determinen que mi defendido haya llevado en su humanidad la sustancia presuntamente decomisada. En este orden de ideas esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido. En el caso que este Tribunal sea del criterio contrario y observando la base del debido proceso solicito que la presente causas se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente como ya ha sido identificado plenamente mi defendido está su representante legal quien señala que tiene un domicilio fijo, la buena conducta predelictual por lo que solicito se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “c” ello con base a garantías constitucionales como es la presunción de inocencia el estado de libertad previsto en el articulo 49 ordinal 2°, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito pues una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c”, consigno en este acto copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido que determina la edad. Ratifico igualmente la solicitud del Examen Toxicológico In Vivo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea practicado a mi defendido el perfil psiquiátrico de la personalidad, es todo”.- Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los presuntos delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, este Tribunal ACUERDA separarse de la misma por cuanto una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actuaciones de las actas policiales y exposiciones efectuadas en esta audiencia, se observa que no hubo testigos en el operativo policial tal y como dejan constancia los funcionarios policiales, segundo: Que el adolescente al momento de ser retenido se encontraba solo y no se le incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo inculpara de algún hecho punible, que para esta Juzgadora la lleve a considerar que el mismo estuviera incurso en el delito precalificado, sin embargo, aunque fue efectuado operativo policial se puede presumir que el adolescente al momento de ser aprehendido debido a su temor fundado y el miedo que pudo haber tenido a la situación, hizo que tuviera una actitud evasiva a las autoridades actuantes, lo que para esta Juzgadora no son elementos suficientes para coartarle su derecho a la libertad y la oportunidad se investigará al momento del Operativo Policial Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: Una vez se constituya la fianza, el investigado quedará sujeto a cumplir la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, como es la presentación por ante este Tribunal por el lapso que este acuerde en su oportunidad. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la Abg. LEIDA ESCALANTE Defensora Privada del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, se ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense, División de Psiquiatría Forense, a objeto que le sea practicado un Perfil Psiquiátrico de la Personalidad.- SEPTIMO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, este Tribunal ACUERDA: Primero: separarse de la misma por cuanto una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actuaciones de las actas policiales y exposiciones efectuadas en esta audiencia, se observa que no hubo testigos en el operativo policial tal y como dejan constancia los funcionarios policiales, segundo: Que el adolescente al momento de ser retenido se encontraba solo y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico que lo inculpara de algún hecho punible, que para esta Juzgadora la lleve a considerar que el mismo estuviera incurso en el delito precalificado, sin embargo, aunque fue efectuado el operativo policial sin testigos se puede presumir que el adolescente al momento de ser aprehendido debido a su temor fundado y el miedo que pudo haber tenido a la situación, hizo que tuviera una actitud evasiva a las autoridades actuantes, lo que para esta Juzgadora no son elementos suficientes para coartarle su derecho a la libertad y la oportunidad que al mismo le asiste de una forma integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; ya que como se observa no tiene conducta predelictual y es estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en la U.E.I. TERESA DE LA PARRA, tomando en consideración así este Juzgado el Principio de la Presunción de Inocencia; en consecuencia, otorga la LIBERTAD PLENA respetándole sus Derechos Humanos, tal como lo solicita el Defensor Público en el presente acto.- OCTAVO: Se acuerda remitir adjunto a la Boleta de Ingreso, el Oficio signado con el N° 15-F17-0535-09, a los fines de que sea practicado al investigado la Experticia Toxicológica in vivo. NOVENO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa.- DECIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,
Dra. Yanurys López Rojas.
El Investigado, Su Progenitora,
_______________________ _________________________
PI PD
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PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dra. Helianna Galviz Ascanio. Dra. Lisbet Cardozo.
Defensa Privada,
Abg. Leida Escalante
Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
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