JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0926-08
JUEZ TEMPORAL: Dra. YANURYS LOPEZ ROJAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: Abg. LISBET CARDOZO. DEFENSOR PUBLICO 1era EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil Nueve (2009), siendo las DOCE Y DIEZ de la tarde (12:10 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra el imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la imputación del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 276 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; una vez verificado la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17° el Ministerio Público; Dra. Lisbet Cardozo - Defensora Pública 1era, el imputado antes identificado y su progenitora ciudadana Maryuri del Carmen Liomon, DATOS OMITIDOS. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTENIDA de 16 años de edad, DATOS OMITIDOS. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente antes mencionado el hecho ocurrido: En fecha 22 de mayo de 2008, cuando los funcionarios JOSE ALVARADO, FRANCISCO GONZALEZ y SERRANO FREDDYS, adscritos a la subdelegación de Ocumare del Tuy, de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la 01:00 de la tarde, realizaban labores de patrullaje en el sector Las Mercedes de Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda, cuando transitaban a la altura del sector El Murciélago, La Batea, calle principal, avistaron a dos personas quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales donde el funcionario Agente FREDDY SERRANO, procedió a realizarse la respectiva Inspección corporal incautándole al primero de los retenidos quien vestía short de color negro y franelilla de color azul, entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial J275971 y la cantidad de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de nacionalidad venezolana quien para esa fecha contaba con 15 años de edad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado, se encuentra subsumida en los delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 276 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalado, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) Testimonio de los funcionarios: JOSE ALVARADO, FRANCISCO GONZALEZ y SERRANO FREDDYS, adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Acta de Investigación Procesal de fecha 22-05-2008. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente; necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente indiquen las características del arma incautada conjuntamente con las balas, incautación que coincide con la declaración del testigo del hecho y de las características indicadas en las experticias realizadas.- 2°) Testimonio del adolescente: HERNANDEZ ALCALÁ CARLOS LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 16-04.1989, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Café, sector El Murciélago, casa S/N°, de color azul, Cúa-Municipio Urdaneta-Estado Miranda, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 22-05-2008. Dicho testimonio es pertinente por tratarse de un testigo del hecho y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que ciertamente los funcionarios policiales incautaron un arma de fuego en poder del adolescente imputado e igualmente indique el Tribunal de Juicio oralmente sobre lo que había observado, en relación a dicha incautación.- 3°) Testimonio del funcionario: YOBER GONZALEZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2008. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HECA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación si el adolescente presenta registros policiales, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación del adolescente.- 4°) Testimonio del experto REYES RICHARD, adscrito a la Sub- Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053 de fecha 22/05/08. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).- Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados al adolescente y necesario para dejar constancia de las características del arma de fuego, del tipo Revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, Spl, pavón cromado, serial J275971, serial de puente móvil 8520 y seis (06) balas calibre 38 Spl, sin percutir, que se utilizan para amedrentar o causar lesiones leves, graves y hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida.- 5°) Testimonio de los funcionarios ISLEY MORALES y MELVIS GUILLEN, expertos en Balística, adscritos a la Sub- Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los cuales consta en Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 18-05-2008, signada con el N° 9700-053-2179. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).- Estos testimonios son pertinentes por ser los expertos que realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico y, necesaria para dejar constancia de las características del arma de fuego, para demostrar que los objetos incautados al adolescente se corresponden a un (01) arma de fuego, del tipo Revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, Spl, pavón cromado, serial J275971, serial de puente móvil 8520 y seis (06) balas calibre 38 Spl, sin percutir, cuya arma al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, donde se constató que el mismo no presenta registro policial.- Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplirla, la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 ejusdem, por cuanto de lo obtenido durante la investigación se desprende que el adolescente requiere que sea regulado el modo de vida, para promover y asegurar su formación. Igualmente solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de estos delitos y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Por último solicito que una vez que este honorable Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, se le conceda nuevamente la palabra al adolescente imputado, a los fines que éste manifieste si desea o no admitir los hechos, todo en cumplimiento de los artículos 583 de la Ley de Adolescentes en concordancia con e l artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Hoy en día me estoy portando bien, estoy trabajando, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo declarado por mi defendido la defensa en este acto ratifica Escrito de Excepción consignado por ante este Tribunal en fecha 18-09-2008, asimismo consigno original de Constancia de Trabajo IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez que el Tribunal acuerde o no admitir la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le conceda de nuevo la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste o no a la admisión de los hechos, es todo”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadran en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR el ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por la Defensa Pública en fecha 18 de Septiembre de 2008, por lo que se DESESTIMA el mismo, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en Juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, así como la calificación jurídica del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 276 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cursante a los folios 28 al 38, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública discriminadas en el escrito acusatorio estas se admiten en todas y cada una de sus partes, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y se encuentra ajustado a derecho. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y explicarle nuevamente del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 376 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Admito los hechos, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de que mi defendido se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, le sea impuesta la sanción inmediata correspondiente con su respectiva rebaja. Todo de conformidad con el artículo 621, 622 y 624 de la misma Ley. Solicito igualmente que la sanción se base en el principio del Interés Superior del Adolescente contemplado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como también en el Principio de Proporcionalidad de la Sanción, establecido en el artículo 39 de la precitada Ley. Invoco también a favor de mi defendido el artículo 90 sobre los Derechos y Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad del Adolescente. Además de las que correspondan por su condición específica de adolescente, es todo”.- Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ADMITIÓ LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: 1°): Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2°): Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3°): Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. 4°): Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Esta sentenciadora: Luego de analizar y revisar las actas que conforman el Expediente observa que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, no cumplió a cabalidad con la Medida de Presentación que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2008 y aunado a ello que no se logró su NOTIFICACION EFECTIVA del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR motivo por el cual en fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó auto declarando en REBELDÍA al acusado por lo que se libró su Orden de Captura dejando constancia que la Evasión interrumpe la prescripción, por lo cual no opera en este caso la reducción de la pena solicitada por la Defensa Pública, y por ende CONDENA al referido acusado, por la comisión de los delitos de delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 276 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a cumplir la SANCION prevista en el artículo 620 en su literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en: Primero: El adolescente se obliga a presentar constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Segundo: El adolescente tiene prohibido detentar cualquier tipo de arma, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten o las detenten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido concurrir a los adolescentes. Tercero: El adolescente queda obligado a vivir en la misma residencia de habitación de su progenitora. Cuarto: Prohibido salir de la jurisdicción o ámbito territorial del Estado Miranda, sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución antes identificado.- Quinto: Igualmente se compromete en este acto el adolescente a consignar la Constancia de Trabajo corregida, en el cual se detalle su salario, su fecha de ingreso y fecha cierta de expedición de la misma, y de la misma forma consignar sus recibos de pago, todo debidamente firmado y sellado por la empresa emisora.- Todo conforme al artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,
Dra. Yanurys López Rojas.
El Adolescente, Representante Legal,
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PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Dra. Franciss Hernández Dr. Lisbet Cardozo.
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares.
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