JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1006-09

LA JUEZ TEMPORAL: DRA. YANURYS LOPEZ ROJAS.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA. LISBETH CARDOZO. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora, así como la progenitora del investigado ciudadana DANNELIS GOMEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.300.654 y domiciliada en el Sector Barrio Verde, Calle La Morocha, casa N° 10, cerca de la Bodega “Los Morochos” y con número telefónico 0426-817.38.23, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, el, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido en fecha 128 de abril de 2009 aproximadamente a las tres horas de la tarde en momento en que funcionarios adscritos al IAPEM Región Policial de santa teresa del Tuy realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-433 desplazándose por el casco centra de Santa teresa del Tuy donde reciben una llamada de la Central de trasmisiones donde les indican que en la calle principal del sector Barrio Verde se encontraba un adolescente quien vestía una franela color azul y bermudas color beige, quien aparentemente poseía varias denuncias en su contra por el delito de homicidio y a la vez se iba a llevar a cabo un posible linchamiento, por lo que se trasladan con las premuras del caso hasta el referido sector y lograron avistar a un adolescente con características similares a las suministradas, por lo que proceden a abordarlo realizándole la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente se acercan un grupo de personas gritando palabras obscenas y tildando al adolescente de asesino, de igual forma informando a la omisión que el mismo era apodado “El Mapita”, y que poseían los datos de denuncias interpuestas ante el CICPC sobre las respectivas denuncias así como también que el adolescente era un azote del sector y que estaba incurso en varios homicidios ocurridos recientemente por la zona. Es por lo que los funcionarios policiales amparados en el artículo 652 de la LOPNNA proceden a practicar la aprehensión del mismo, previa información de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado a la sede de este Cuerpo Policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), procediendo luego a verificar sus datos en el sistema Integrado de Identificación Policial, arrojando el mismo que no registraba ningún irregularidad. De igual forma quedó identificada la ciudadana CHAVEZ NIURCA quien es hermana de la hoy occisa YULIMAR COROMOTO CHAVEZ quien indicó en acta de entrevista posterior que este adolescente en compañía de otros sujetos habían causado la muerte a su hermana de múltiples impactos de bala. De igual forma quedó identificado otros sujetos en actas, quienes manifestaron que este mismo adolescente estaba relacionado con la muerte del ciudadano ANTONIO APONTE quien falleció en fecha 17 de abril de 2009 así como también de la muerte del ciudadano JAILEN JESUS VILLALTA GONZALEZ, hecho ocurrido en fecha 07 de marzo del presente año. El Ministerio Público en vista de las actuaciones policiales encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana YULIMAR COROMOTO CHAVEZ . Dado que el presente delito amerita como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 559 de la Ley Especial, solicitando de igual manera que dado el supuesto que en el lapso que establece la legislación para la presentación de un acto conclusivo, el Ministerio Público no recabe los suficientes elementos para la emisión del mismo, le sea impuesto al adolescente al vencimiento de este lapso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, considerando para el monto del mismo la situación de que el adolescente se encuentra relacionado con dos (2) delitos más de los configurados contra las personas en los cuales el Ministerio Público se reserva a evento futuro el ejercicio del acto de imputación así como también consigno ante este Tribunal copias fotostáticas de las actuaciones de la investigación relacionadas con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra de la ciudadana YULIMAR COROMOTO CHAVEZ y pongo a la vista a efectum videndis originales de las mismas en este mismo acto, es todo” (El Tribunal deja constancia de recibir de manos del Representante del Ministerio Público las mencionadas copias fotostáticas y su constatación con el original el cual fue puesto a la vista en el presente acto). Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Deseo declarar. En el expediente dice que me agarraron a las tres y media y me agarraron fue a las ocho de la mañana, y dicen que me iban a linchar allí pero nada más había una señora que estaba sola, los policías le dijeron que abriera la puerta porque los policías pensaban que yo había botado una pistola, después se metieron y no encontraron nada, después me llevaron para el Comando y es falso lo que están diciendo que me iban a linchar. El día viernes mataron a uno y me estaban culpando a mi y a esa hora yo me estaba presentando en el Tribunal de Santa Teresa, en el pueblo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones policiales, oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido quien manifiesta que nada tiene que ver con el delito que se le imputa, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación y aún faltan diligencias por practicar a los fines de determinar la participación o no de mi defendido en la comisión del hecho que se le imputa, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi representado, por cuanto en las mismas actas policiales no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se corroboren dichos hechos, es decir, no consta en la misma que a mi defendido se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, así como tampoco existen testigos presenciales que especifiquen dichas circunstancias. Asímismo en ningún momento se le ha realizado a mi defendido algún reconocimiento general como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de los presuntos testigos, la prueba de ATD. No consta en las actas protocolo de autopsia practicada a la presunta victima. Sólo hay unas actas de entrevista de presuntos testigos referenciales en donde lo señalado por dichos testigos no se corresponde con la conducta desplegada por mi representado. En virtud de que el adolescente me manifestó en entrevista privada antes de esta audiencia que a él en ningún momento lo reconocen con el apodo de “El Mapita”, ya que él está plenamente identificado con su nombre como lo es (IDENTIDAD PROTEGIDA), por lo que tales señalamientos en las acta policiales, cuando señalan a mi defendido con ese apodo, no determinan en ningún momento que mi representado haya cometido el delito de homicidio donde lamentablemente falleció una ciudadana. Asímismo es importante señalar, en cuanto a la imputación del delito de HOMICIDIO, hecho acaecido según las actas policiales en fecha 17-04-2009, en la humanidad del ciudadano ANTONIO APONTE mi representado aún cuando no lo haya manifestado en su declaración, me manifestó, y así también se deja ver en las actas policiales, de que presuntamente ocurrió a las doce del mediodía y para ese momento el adolescente se estaba presentando, aproximadamente a las once y treinta de la mañana por ante el Juzgado del municipio Independencia. Así las cosas sería imposible que mi defendido estuviera en dos lugares al mismo tiempo, aún más tomando en cuenta que desde el lugar en donde se encontraba, en el casco centra de Santa teresa, hasta el lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, hay una distancia aproximada de una hora. Es decir, no hay relación de causalidad entre los hechos narrados en las actuaciones policiales y la conducta desplegada por parte de mi representado. Es importante invocar a favor de mi representado el principio constitucional establecido en el artículo 49 en su ordinal 2° como lo es la presunción de inocencia, asimismo el artículo 540 de la LOPNNA en con el artículo 548 ejusdem, que habla de la excepcionalidad de la privación de libertad. También es importante señalar el artículo 44 de la Constitución Nacional. En cuanto a la solicitud del ministerio Público relacionada con el artículo 559 que establece la detención de libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, considera la defensa que mi defendido actualmente se encuentra trabajando y que tal como lo manifestó él, en todo momento ha estado a derecho, ya que el mismo se ha estado presentando por ante el Juzgado del Municipio Independencia y esto deja mucho que decir de mi defendido, ya que en todo momento el mismo no ha opuesto resistencia alguna y ha colaborado con la justicia. Es importante también señalar que el adolescente está plenamente identificado, se encuentra su representante legal en esta Sala y es por todo lo señalado que la defensa solicita a este digno Tribunal se desvincule de la precalificación dada por el Ministerio Público ya que no hay elementos de convicción que determinen la perpetración de un hecho punible por parte de mi defendido, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata para el adolescente, y en caso contrario se acuerde una medida menos gravosa, igualmente que se continúe conociendo el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público del adolescente y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, la misma se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acuerda la detención preventiva del adolescente investigado, acogiéndose a la solicitud Fiscal a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley especial para adolescentes, en concordancia con el artículo 560 ejusdem, por un lapso de noventa y seis (96) horas, quedando entendido que dentro de dicho lapso la Representación Fiscal deberá presentar el debido escrito acusatorio. Asímismo con relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, para el caso que no pudiere presentar la acusación dentro del lapso antes señalado, estima esta Juzgadora que seria el Tribunal de la causa al que corresponda analizar la aplicación o no de otra medida cautelar conveniente para el adolescente investigado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa, el Tribunal niega la misma en virtud de la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido con las seguridades del caso, a la orden y disposición del Juzgado de la causa. SEXTO: En virtud a que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir las presentes actuaciones originales al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a objeto que siga conociendo de la presente causa. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez Temporal,


Dra. Yanurys López Rojas.


El Investigado,

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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



PI PD





La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dr. Carlos Flores. Dra. Lisbeth Cardozo.





La representante del Adolescente,

Dannelis Gómez Guillen.



La Secretaria,

Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.