REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA


Carrizal, 2 de abril del 2009.
Años 198º y 149º


Vista la diligencia de fecha 16 de marzo del 2009, suscrita por el abogado Luis Hernando Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “PRIMERO: En acatamiento a lo dispuesto en el auto que dispone la ejecución de la sentencia definitiva, es oportuno señalar con todo comedimiento, que en virtud a que entró en vigencia en el año 2002, la nueva Ley de Cartografía y Geografía Nacional, el Registro Público se abstuvo de realizar la protocolización del Título Supletorio evacuado en fecha Julio 03 de 1.995 y de la escritura de fecha 26 de septiembre/97; disponiendo que para ello era menester levantar un nuevo plano topográfico y del expediente signado con el No. 44.760; para que previa confrontación con su original, se certifique tal recaudo y obre en el expediente No. 2409; igualmente se consigna a todo evento copia de la cédula catastral y de las solvencia Municipal y de Hidrocapital, aportadas en su oportunidad a la oficina de Registro, para los efectos de la protocolización del nuevo título supletorio. SEGUNDO: En consideración a que la dispositiva de la sentencia definitiva, es una decisión parcial, se le propuso al apoderado de la contraparte, abogado Ramón Infante, que sus patrocinados asumieran los gastos que le impone el artículo 1491 del Código Civil, respuesta que hasta la fecha no hemos recibido; en consecuencia, es oportuno consignar los originales del título supletorio de fecha marzo de 1999 y del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de fecha 26 de septiembre de 1997, toda vez que mis patrocinados estiman que ya han cumplido con su obligación. (…)”.

Vista igualmente la diligencia consignada el 26 de marzo del 2009, por los ciudadanos Renato Yezzi Biagio y Zully del Carmen Fuenmayor, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos de la abogado Ingrid Borrego Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.597, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia dictada por este tribunal en fecha dos (02) de agosto del 2006, y en la cual expresa: “…Solicito igualmente a este digno tribunal ejecute la tantas veces citada sentencia y ordene lo conducente a los fines de consignar ante este Juzgado el monto restante para cancelar la acreencia pendiente, es decir, los 3.000,00 (tres mil Bolívares) restantes y de esta manera proceder , previo decreto de este juzgado a Registrar el inmueble objeto de la presente demanda (…)”.

Al respecto este tribunal observa: Primero: En cuanto a la diligencia suscrita por los demandados debidamente asistidos de abogado, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia dictada por este tribunal el 2 de agosto del 2006, cursa en autos al folio 165 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 07 de agosto del 2006, suscrita por el abogado José Antonio Freitas Silva, conjuntamente con el ciudadano Franklin Paiva, Secretario y Alguacil respectivamente de este Juzgado, en la cual consignan boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados, en la cual se les notificó de la decisión definitiva dictada por este tribunal, por lo que desde esa fecha los ciudadanos Zully del Carmen Fuenmayor Renato Yezzi Biagio, se encuentran notificados de la sentencia.

Segundo: En cuanto a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, y los alegatos en ella contenidos, este tribunal observa que ninguno de los hechos referidos por el apoderado actor, fueron objeto de la presente litis, dado que no constituyeron parte de las pretensiones alegadas en el escrito libelar ó de las excepciones expuestas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, por lo que, no fueron objeto del pronunciamiento dictado por este tribunal el 02 de agosto del 2006, fecha en que fue dictada la sentencia definitiva, que al no ser apelada por ninguna de las partes dentro de los lapsos procesales correspondientes se encuentra definitivamente firme.

Por lo tanto, pronunciarse sobre esos hechos, tal como lo solicita el apoderado de la parte actora, implicaría una modificación del fallo definitivo, lo cual, no le es dable a este juzgadora sin subvertir el ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por los demandados quienes comparecieron debidamente asistidos de abogado, referida a que este tribunal ordenara la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal, este tribunal observa: Se trató el presente juicio de una demanda por Cumplimiento del contrato de venta de unas bienhechurías urbanas, le cual fue debidamente autenticado en fecha 26 de septiembre de 1997 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el No. 85, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

En la sentencia definitiva, dictada por este tribunal se ordena a las partes cumplir las obligaciones a las cuales se obligaron en el mencionado contrato, y en tal sentido se declaró, que quede a disposición de los vendedores el título supletorio de fecha 3 de julio de 1995, el cual deberá ser desglosado previa su certificación en autos, quienes debían proceder a su inmediato registro, luego de lo cual, las partes contratantes debían proceder al registro del documento de compra venta, que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 85, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se condenó de esta manera, a ambas partes al cumplimiento de una obligación de hacer, que implicaba efectuar una conducta. Ahora bien, dado que hasta la presente fecha, la parte actora y vendedores de las bienhechurías no han dado cumplimiento a la obligación que asumió contractualmente y por la cual fue condenado en la sentencia definitiva, referida ésta, al registro del Título Supletorio de fecha 3 de julio de 1995, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer , el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formule tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.

De tal suerte que, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal vigente, si una de las partes no cumple con la obligación de hacer a la cual ha sido condenada, el tribunal puede acordar que la otra lo haga a costa del deudor.

En el presente caso, ante el incumplimiento de la parte actora de registrar el título Supletorio ya identificado, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 citado, ACUERDA: que el título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quede a disposición de los compradores ciudadanos Renato Yezzi Biagio y Zully del Carmen Fuenmayor, quienes deberán protocolizarlo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Una vez cumplida la orden anterior deberán los compradores proceder a la protocolización definitiva del documento de compra-venta suscrito por las partes, y que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1996, quedando inserto bajo el No. 85, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya oportunidad el Notario, quien es un funcionario capaz de dar fe pública del contenido del documento y de la autenticidad de las firmas que lo suscriben, expresó: “Leídoles y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el presente original, en presencia del Notario los otorgantes expusieron: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE LO AUTORIZAN”. Por lo que, previo el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la ley, el documento es susceptible de ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, donde se procederá al asiento en los libros correspondientes, de la negociación hecha por las partes en presencia del Notario.

Para el efectivo cumplimiento de lo señalado anteriormente, se ordena librar oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de informarle: Primero: que este tribunal para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 02 de agosto del año 2006, la cual se encuentra definitivamente firme, ordenó: que previo cálculo de los aranceles correspondientes, y revisión de los requisitos exigidos por la ley, sean registrados los siguientes documentos: a) Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 03 de julio de 1995 y b) Documento de Compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 85, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Segundo: Que los mencionados documentos fueron constituidos ante funcionarios públicos competentes, para certificar la autenticidad de las firmas y el contenido de los mismos; Tercero: Que los señalados documentos serán presentados por los ciudadanos Renato Yezzi Biagio y Zully del Carmen Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.871.551 y 5.593.000, respectivamente, quienes asumirán los gastos de la protocolización. Por lo que se le agradece toda la colaboración que pueda prestar.

Finalmente, en cuanto a que este tribunal ordene lo conducente a los fines de consignar ante este Juzgado el monto restante para cancelar la acreencia pendiente, es decir, los tres mil bolívares (Bs. 3000,00), este tribunal observa: Se estableció en la parte motiva de la sentencia dictada por este tribunal el 02 de agosto del 2006: “(….) la fecha de pago del saldo deudor, comienza a correr a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta, tal como lo establecieron ambas partes por documento autenticado, teniendo los compradores un lapso de seis (06) meses para honrar dicha deuda.” Es todo.
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LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS

Exp. 2409-01
Lagg/jaf