REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 2703-08

PARTE ACTORA: DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.060.617, representado judicialmente por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de junio del 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 61.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA SEPIDAN C.A., inscrita ante el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y del Estado Miranda hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1991, anotada bajo el No. 34, Tomo 67-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.773.204, lo cual se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 152-A-Pro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


DEFINITIVA CIVIL


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 25 de septiembre del 2008, mediante el cual Delio Rocco Angelo Pecorelli contra la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

El 29 de septiembre de 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.

El 29 de Octubre de 2008, el alguacil del tribunal manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada, donde fue recibido por un ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO PAGONE ORDAZ, quien luego de impuesto del contenido de la citación, se negó a firmar el recibo correspondiente. En esa misma fecha, la parte actora solicitó se libre la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de octubre del 2008, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado. El 31 de ese mes y año, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, en su carácter de representante legal de la compañía.

El 04 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano Francisco Pagone Ordaz, quien dijo ser representante legal de la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A, y concedió poder especial apud-acta a la abogada Rosa de Sousa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.729.

El 04 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Francisco Pagone Ordaz, debidamente representado de abogado, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. A tal efecto, la parte actora lo consignó el día 07 de octubre del 2008, mientras que la demandada, lo hizo el día 15 de octubre del 2008.

El 22 de octubre del 2008, vencido el lapso probatorio, se declaró el expediente en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a sentenciar, en los términos siguientes:

III

Alega el demandante que es arrendador de un inmueble constituido por un galpón depósito de su propiedad que posee un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mtrs2) aproximadamente, situado en la calle Las Industrias, Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2. Que en fecha 14 de octubre del 2005, dicho inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A, (suficientemente identificada en autos), quien es legalmente representada por Francisco Pagone Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.773.204, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Los Salias del Estado Miranda. 3. Que vencido el término del contrato, ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no renovar el contrato, razón por la cual el contrato se prorrogó automáticamente por un período igual de dos (02) años, venciendo este período el 31 de julio del 2007. 4. Que en fecha 20 de julio del 2006, por solicitud del arrendador, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda notificó a Importadora Sepidan C.A, la voluntad de arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. 5. Que en virtud de la notificación realizada, vencido el contrato entró en vigencia la prórroga legal obligatoria, que en el presente caso –según manifiesta la parte actora-, seria de un año, en virtud de que la relación arrendaticia tenia una duración de cuatro (04) años. 6. Que la relación de arrendamiento que vinculo a las partes, es a tiempo determinado. 7. Que en virtud de los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1269, 1259,1270 del Código Civil Venezolano, y 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al Importadora Sepidan C.A., representada legalmente por el ciudadano Francisco Pagone Ordaz, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al cumplimiento del Contrato suscrito en fecha 14 de octubre del 2003, y en consecuencia, a la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por su parte, el ciudadano Francisco Pagone Ordaz alegó lo siguiente: 1. Que conviene en que el ciudadano Delio Rocco Angelo Pecorelli, es el arrendador y propietario del bien inmueble objeto del presente juicio. 2. Rechaza y contradice que la relación arrendaticia comenzara en el año 2003, ya que –según alega- existía entre las partes un contrato verbal desde el 1 de enero de 1998. 3. Niega que el contrato firmado por las partes en el año 2003, establezca una única prórroga legal arrendaticia, por el contrario, alega, que de acuerdo al contrato éste se prorrogara por un período similar al plazo estipulado, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el documento, siempre que no medie con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato, y por escrito, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Alega que no existió ninguna notificación del arrendador al arrendatario que manifestará la intención de no renovar el contrato dentro de los treinta días anteriores al vencimiento. Señala que la notificación realizada 20 de julio del 2006, no tiene validez ya que fue efectuada un año antes del vencimiento del término del contrato. 4. Que la relación arrendaticia tiene más de diez años, razón por la cual, la prórroga legal debe ser de tres (03) años, y no de un año como alega la parte actora. 5. Finalmente rechaza y contradice que el arrendador no haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento una vez vencido el plazo de prórroga legal de un año señalado por el actor, alega, que el arrendador recibió en efectivo los meses de septiembre y octubre, negándose a recibir el pago del mes de noviembre, lo que acarrea que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, expresa: “puesto que vencido el lapso considerado por el propietario de prorroga siguió recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, aun cuando dicho lapso no es el que le corresponde a la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A, porque el lapso de prorroga que le corresponde a dicha sociedad mercantil es de tres años”.

A los fines de la probanza de sus manifestaciones de hecho, promovió los siguientes instrumentos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) INSTRUMENTALES:
1. Marcado B. Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotada bajo el No. 51, tomo 77, de fecha 14 de octubre del 2003, el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, como un documento auténtico, y plena prueba de las declaraciones contenidas en el mismo.

2. Marcado C. Notificación Judicial. Efectuada por este Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quien el 11 de julio del 2006, se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, y fue atendido por una ciudadana que se identificó como Miriam Serino, titular de la Cédula de Identidad No. 11.407.205, a quien el tribunal impuso del contenido de la notificación, referido a la intención del propietario-arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A, y la cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como un documento con fe pública, que constituye prueba de las declaraciones contenidas en él.



Seguidamente compareció el ciudadano Francisco Pagone Ordaz, quien en nombre propio contestó la demanda y promovió las siguientes pruebas:
a) INSTRUMENTALES:
1. Marcado A: En ciento dieciocho (118) folios útiles, recibos de pagos, los cuales constituyen documentos privados emanados de la parte contraria. Para su valoración, se observan las disposiciones sobre la tacha y el reconocimiento de dichos instrumentos, tal como lo refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En el presente caso, la parte demandada, consignó los recibos de pagos el noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, que por mandato del artículo 889 del código de procedimiento civil, es de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, al décimo día del lapso probatorio, esto es, el 19 de noviembre del 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien impugnó en su contenido y firma los documentos por no provenir de su representado quien –según alega- en ningún momento, suscribió los mismos.

Por ello, negada la firma y desconocido el documento, le correspondía a la parte que coprodujo, la veracidad de su autenticidad. Para ello, debió promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo. De tal manera, que el legajo de recibos de pagos, promovidos por la parte demandada, e impugnados por la actora, no pueden producir ningún efecto probatorio en el presente juicio, por lo que son desestimados, y así queda establecido.

2. Marcado B: Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A, de actas de asamblea de la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A., de las mismas se destacan las realizadas en fechas: 13 de marzo de 1991, 23 de mayo del 2001, 5 de agosto del 2003, todas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en su oportunidad correspondiente, y de las cuales se evidencia que las asambleas se realizaron en el local que ocupa la compañía, identificado como Local No. 1, Calle Las Industrias, Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda. En cuanto al valor probatorio de las copias certificadas de las actas de asambleas de socios, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, por constituir copia de un instrumento público.

3. Marcados C y D, planillas de depósitos bancarios. En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, éstos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales, por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, forman parte del género de la prueba documental. Es preciso señalar, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas, nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, lo cual constituye prueba de su contenido.

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, y por el ciudadano Francisco Pagone Ordaz, y las pruebas promovidas por ellos, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, previa la siguiente consideración:

SOBRE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito consignado el 19 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora, estando en la oportunidad señalada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Impugnar el poder apud acta conferido por el ciudadano Francisco Pagone Ordaz, en su supuesto carácter de representante legal de la sociedad mercantil Importadora Sepidan C.A.

El 19 de febrero del 2009, este tribunal declaró la Ineficacia del poder apud acta conferido por el ciudadano Francisco pagone Ordaz, a la abogada Rosa María De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.147.059, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.729, dado que el otorgante confirió el mandato en nombre propio y no en nombre de la sociedad mercantil a la cual representa, así como no exhibió ante el secretario del tribunal, los documentos auténticos, libros o registros que acrediten su representación, por lo que, se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes.

Ahora bien, mediante diligencia consignada el 11 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, mientras que la parte demanda, fue notificada el 24 de marzo del 2009, fecha en la cual, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio donde funciona la empresa Importadora Sepidan C.A., y dejó la boleta de notificación librada a la referida empresa, la cual fue recibida por una ciudadana que dijo ser y llamarse Ana Mario Iamarino, quien dijo ser Administradora de la empresa, quien una vez impuesta del contenido se negó a firmar la boleta, quedando efectuada la notificación conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000365, dictada el 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto al cumplimiento de los requisitos y formalidades legalmente establecidos para la práctica de las notificaciones, se observa que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, señala que la notificación podrá verificarse, entre otras formas, por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 174eiusdem; no señalándose en dicha norma adjetiva, que la misma tenga que ser entregada personalmente al notificado, pero si entregada en el domicilio procesal fijado al efecto, con la expresa indicación de la persona a la cual se hizo entrega de la misma, tal como ocurrió en el caso bajo examen (…)por lo que a juicio de esta Sala, la notificación practicada en el presente juicio cumplió con los extremos legalmente establecidos, y es por tanto válida, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, quedando, en consecuencia, debidamente notificada la parte demandada de la decisión dictada por el tribunal ad quem (…)”.


Por lo tanto, habiendo sido notificadas ambas partes de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero del 2009, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales, la parte demandada debía subsanar los defectos del poder consignado, exhibir los documentos que acreditan la legalidad del poder, y ratificar los actos realizados con posterioridad.

Ahora bien, por cuanto el lapso anteriormente descrito transcurrió íntegramente sin que parte demandada compareciera ni por medio de su representante legal, ni por apoderado judicial alguno, es por lo que, este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, analiza la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, en los términos siguientes:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

En el presente caso, la parte demandada Importadora Sepidan C.A., estando válidamente citada, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que, se encuentra satisfecho el primer requisito de la confesión ficta.

En cuanto al segundo requisito, referido que la petición propuesta por el demandante no sea contraria a derecho, por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la expresión “no ser contraria a derecho”, debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como sería el caso de una pretensión para reclamar deudas de juego. En este sentido, la demanda por Cumplimiento de Contrato que nos ocupa, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento legal, por que no es contraria a derecho, y así queda establecido.

En consecuencia, esta juzgadora ha verificado que en el presente caso, se encuentran cumplidos los extremos para declarar la confesión ficta, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA SEPIDAN C.A., inscrita ante el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y del Estado Miranda hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1991, anotada bajo el No. 34, Tomo 67-A-Pro.

Segundo: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA SEPIDAN C.A.

Tercero: En consecuencia, se ordena a la parte demandada y arrendataria hacer ENTREGA REAL Y EFECTIVA, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del bien inmueble identificado como: Local No. 01, que constituye un galpón depósito, que posee un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mtrs2) aproximadamente, situado en la calle Las Industrias, Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Se condena en COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Condenatoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, a fin de que sea anexada al copiador de sentencias definitivas del mes de Abril del 2009.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, dado que la presente decisión fue dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ

Dra. LILIANA GONZALEZ, EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ A. FREITAS

Exp. 2703-08/Lagg/jaf.