REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
ANGELO UNTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.138.857.
APODERADO JUDICIAL:
ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
JUAN JOSÉ MAGDALENA MARTIN, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-980.440.
GERONIMO VALERY IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 9.826.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nª E-2009-013
HOMOLOGACIÓN
I
Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2009, por el ciudadano ANGELO UNTOMI, debidamente asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, contra el ciudadano JUAN JOSÉ MAGDALENA MARTIN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 1° de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas. En esta misma fecha se acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, estampó diligencia y consignó poder judicial y solicitó la habilitación de las horas nocturnas.
En fecha 16 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa y se ordenó habilitar las horas nocturnas, para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal estampó informe dando cuenta a la Jueza de este Juzgado de haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2009, compareció la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención. En la misma oportunidad, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. En esta misma fecha se admite la reconvención y se fijó para el segundo día de despacho, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta todo de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2009, compareció la parte demandante y consignó escrito de contestación de reconvención. En la misma oportunidad, comparecieron las partes y consignaron escrito de transacción.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambas partes reconocen y aceptan, que desde el año 1994 mantienen una relación contractual arrendaticia (…). SEGUNDO: Ambas partes convienen en dar por terminada y poner fin a la relación contractual arrendaticia y este juicio, motivo por el cual la parte demandada reconveniente, ofrece entregar a la parte actora reconvenida, el inmueble objeto del contrato resuelto, en fecha 15 de diciembre de 2009; (…) TERCERO: La parte demandada reconvenida, reconoce adeudar a la parte actora reconveniente, los cánones o pensiones de arrendamiento que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero febrero y marzo de 2009 a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,oo). (…) CUARTO: A los fines de indemnizar la parte actora reconvenida, por el uso, goce y disfrute del inmueble objeto al contrato que ha quedado resuelto, durante el mes de abril del 2009, la parte demandada reconveniente, le pagará la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,oo) y durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, la parte demandada reconveniente le pagará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES (…)”
Del texto del escrito presentado por las partes el 24 de abril de 2009 arriba transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Se evidencia de autos que según el instrumento del poder cursante al folio 30, los abogados MALFI ANTENUCCI CHIRINOS y ARNALDO MORENO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.024 y 19.186 en su orden, apoderados de la parte actora les fue otorgado facultad expresa para transigir, asimismo el abogado GERONIMO VALERY MARTIN, actúa con poder otorgado, cursante al folio 39, del que se desprende la capacidad para transar de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anterior expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Determinado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 66 (vto) y 67 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199ª y 150º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior transacción siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
LCH/ev*
Expediente N° E-2009-013
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