REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

Vista la Solicitud que antecede, suscrita por las ciudadanas MARÍA FATIMA DE ABREU RODRÍGUEZ y ROSAURA ELENA TORRES UTRERA, debidamente asistidas por el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA, el Tribunal observa:

El Artículo 1.429 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que los hechos los cuales pretende la parte solicitante, que el Tribunal deje constancia, no son hechos que pudieran desaparecer con el pasar del tiempo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ





S-N° 0602/2009
JVA/ssd/mg.-