REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82-086.876.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.704.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.956.208.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURINT ARAQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120.
MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82-086.876, asistida por el Abogado TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.704, en contra del ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.956.208, asistido por la Abogada LAURINT ARAQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120, solicitando PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado con contrato de arrendamiento verbal, y que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea entregado totalmente desocupado tanto en personas como cosas del área del inmueble ocupado, en forma voluntaria o a ello sea condenado obligado por el Tribunal. SEGUNDO: Por concepto de incumplimiento en el pago del arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.040,00) por cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha. TERCERO: Los costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogado (30%) de la estimación de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0772/2009.
En fecha 10 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, asistida por el Abogado TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ y mediante diligencia consignó marcado título supletorio y documento de propiedad de inmueble.
En fecha 10 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 16 de Marzo de 2009, compareció la parte actora, ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, asistida por el Abogado TOMAS EDUARDO TREJO NUÑEZ y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo consignó los recibos de cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Junio de 2008 hasta Febrero de 2009 inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ MOSERRATE, consignando el recibo de citación firmado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 25 de Marzo de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano Compareció el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZÁLEZ MOSERRATE y consignó escrito de contestación de la demanda y opuso la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció la parte actora, ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, asistida por el Abogado TOMÁS TREJO y consignó constante de un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m y 11:30 a.m para que las testigos, ciudadanas Rosa María Vela de Trejo y Jessica Rosalinda Trejo Vela, plenamente identificadas en autos, comparecieran ante este Tribunal a rendir sus declaraciones. Asimismo fijó el segundo día de Despacho siguiente, a la 1:30 p.m., para la práctica de la Inspección Judicial promovida.
Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2009, siendo la 01:30 p.m., oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida, se dejó expresa constancia que la parte promovente no compareció por cuyo motivo el Tribunal declaró desierta la misma.
En fecha 15 de Abril de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana ROSA MARÍA VELA DE TREJO, identificada en autos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y la prenombrada ciudadana no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
Seguidamente, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana JESSICA ROSALINDA TREJO VELA, identificada en autos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y la prenombrada ciudadana no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Se dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
De seguidas y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas Previas opuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: Defecto de forma del libelo de la demanda por no señalarse con precisión el objeto de la pretensión, pues según el decir del demandado, el actor no señalo en su escrito “de qué inmueble se trata, sus medidas ni linderos, ni sus datos de Registro…”, así como la falta de consignación del instrumento fundamental, Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del libelo de la demanda se evidencia que la acción propuesta es la de desalojo de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, de dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo, comedor-cocina, con instalaciones sanitarias y eléctricas, ubicado en el según nivel de la casa No. 49, ubicada en la Calle 23 de Enero, Sector El Reten, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia imperante, la exigencia consagrada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que se fije de manera exacta y precisa el objeto de la pretensión, en el caso de marras del libelo de demanda se aprecia que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble supra citado, debido a la falta de pago que presuntamente incurrió el arrendatario, ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ MONSERRATE; en consecuencia la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
En lo atinente a la falta de consignación del instrumento fundamental, la jurisprudencia y la doctrina, también ha señalado que dicha omisión no puede ser opuesta como Cuestión Previa, pues la Ley adjetiva prevé en el artículo 434 las consecuencias de dicha omisión, en los siguientes términos: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
A mayor abundamiento, se precisa, que la parte actora manifiesta haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandado, por lo tanto mal podría haber acompañado a la demanda el documento de arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.-
SEGUNDO: La falta de Cualidad o la falta de interés de la parte actora, pues según el decir de la parte demandada, existe un litis consorcio activo, ya que los propietarios del inmueble son tres personas como lo señalo la parte actora en el libelo de demanda.
La ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, comparece al presente juicio, en su condición de Arrendadora, no como única y exclusiva propietaria del inmueble, si no por ser la persona que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ MONSERRATE, y así quedo expresado en el libelo de la demanda; por lo tanto la ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ; ampliamente identificada en autos, no solo tiene cualidad para actuar en el presente juicio, sino que también tiene interés en hacerlo. Y así lo considera el Tribunal.-
Por todas las anteriores consideraciones tanto la Cuestión Previa, como la defensa de fondo opuesta, deberán ser declaradas sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte actora alegó en su escrito libelar que tenía suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ MONSERRATE, ampliamente identificado en autos, y éste último en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir dicho argumento.
Ahora bien, durante la tramitación del proceso la parte actora consignó unos recibos de pago de cánones de arrendamientos insolutos, los cuales no se le pueden atribuir ningún valor probatorio debido por emanar de la misma parte, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrase la existencia de la relación arrendaticia, bien con la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.393 del Código Civil, o a través de cualquier otro medio de prueba. Y así lo considera el Tribunal.-
Por lo tanto en la presente causa no ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, configurándose de esta forma el supuesto jurídico establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, la presente acción deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.956.208; y SIN LUGAR la demanda de Desalojo propuesta por la ciudadana ANA MONCERRATE DELGADO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. E-82.086.876, en contra del ciudadano GERMAN ALEXIS GONZALEZ MONSERRATE, ya identificado.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.

EXP. N° 0772/2009