REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.730.030.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA CRISTINA DÍAZ HURTADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No .V.- 6.879.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.527.
PARTE DEMANDADA: ROSA RAMIREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.350.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.730.030, debidamente asistida por la Abogada KATIUSKA CRISTINA DÍAZ HURTADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V.- 6.879.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.527, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana ROSA RAMIREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.350.957, para que convenga en entregar el inmueble constituido por un por un apartamento signado con el Nº 135, Piso 13, Edificio Los Robles, Calle Principal de Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, así como también al pago de los costos y costas de la presente acción.
Alega la parte actora, que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA RAMIREZ PACHECO, antes identificada, en fecha 04 de Enero de 2004, que dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo no prorrogable, sino mediante voluntad de las partes y mediante contrato escrito, también alega que la arrendataria siguió ocupando el inmueble a pesar de haberle notificado antes de vencimiento del mencionado contrato que no se le renovaría debido al atraso en el pago de tres (3) mensualidades consecutivas pasando a ser el contrato a tiempo indeterminado.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0769/2009.
En fecha 06 de Febrero de 2009, compareció ante este Tribunal, la parte actora, ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, asistida por la abogada KATIUSKA DÍAZ, y mediante diligencia consignó notificación dirigida a ROSA RAMIREZ PACHECO, Cédula de Identidad Nº 22.350.947, acta emanada de la sindicatura municipal de Guaicaipuro de fecha 18/09/08 y partida de nacimiento de SEBASTIAN DANEL TENZI RAMOS, nieto de la demandante.
En esta misma fecha la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, le confirió poder Apud Acta a la Abogada KATIUSKA CRISTINA DÍAZ HURTADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No .V.- 6.879.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.527
En fecha 06 de Febrero de 2009, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana ROSA RAMIREZ PACHECO, asistida por la abogada MIRYAM H. HERNÁNDEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, y presento escrito donde se dio por notificada de la presente causa
En fecha 27 de Marzo de 2009, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03de Abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito donde solicitó al Tribunal que se desestimaran los alegatos de la parte demandada por cuanto los mismos no pasan de ser meras argucias sin fundamento probatorio alguno.
En fecha 20 de Abril del año en curso, compareció la ciudadana ROSA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de arte demandada, asistida por la abogada MIRYAM H. HERNÁNDEZ F., y presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto donde admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:
Las partes del presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia verbal, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 135, Piso 13 Edificio Los Robles, Calle Principal de los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la demandada aceptó en la contestación de la demanda que no tenía intención alguna en negarse a la desocupación del inmueble y solicito se le concediera el lapso de establecido en el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir una prórroga de dos años contados a partir de la sentencia definitivamente firme que se dicte en la presente causa.
En el libelo de demanda la parte actora alegó que la demandada le adeuda los canos de arrendamientos de los meses de Majo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre “…de los corrientes…”, presentándose la demanda en el mes de Enero de 2009, sin embargo, solicita la desocupación del inmueble fundamentándose en la necesidad que tiene del mismo para ser ocupado por su hija, el cónyuge de ésta y el nieta de la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia, ha quedado plenamente demostrado en autos, que la misma se transformó a tiempo indeterminado, debido a que riela al folio seis del presente expediente comunicación suscrita por la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, y recibida por la ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECO, ampliamente identificados en autos, documento de naturaleza privada que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por las partes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
Del documento analizado con inmediata anterioridad se desprende que a la arrendadora, le notificó a través de dicha comunicación el inició de la prórroga legal, así como en la oportunidad en que ésta finalizaba. Ahora bien, vencida ésta la arrendataria continuo ocupando el inmueble como ha quedado plenamente demostrado en autos y de acuerdo al decir de la parte actora; en consecuencia la relación arrendaticia se tornó a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
Ha quedado plenamente demostrado en autos, como se dijo anteriormente por haber sido aceptado por las partes que se encuentran vinculadas por una relación verbal y que la misma se torno a tiempo indeterminado, ampliamente identificados en autos, mal puede otorgarse a la parte arrendataria, ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECO, ampliamente identificada en autos, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dicho dispositivo legal establece que el mismo se aplica a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, aunado con el hecho de que la parte solicitante del beneficio de la prórroga legal no aportó a los autos prueba alguna con respecto a la duración de la relación arrendaticia; en consecuencia se niega la solicitud contenida en el contestación de la demanda con respecto a la prórroga legal. Y así se decide.-
Durante el lapos probatorio la parte demanda consigno unos recibos de pago de “alquiler” y unas copias simple de recibos de consuma de energía eléctrica los cuales deben ser desechados del proceso por resultar a todos luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
En el libelo de demanda la parte actora alegó que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, sin especificar de que año, pues mal podría referirse al año en curso, ya que la demanda fue interpuesta en el mes de Enero de 2009 y para el momento de su interposición no había transcurrido los meses indicados, en el libelo; igualmente se deja expresa constancia que la parte actora no solicito el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios; por lo tanto este Tribunal no puede pronunciarse sobre dicha afirmación, en ningún sentido. Y así se considera.-
La parte actora demanda la necesidad del inmueble para se ocupado por su hija, nieto y el esposo de su hija, acompaño a su libelo de demanda, acta de nacimiento del menor en la que aparece como padres los ciudadanos DANIEL TUNZY y SIUL RAMOS, ésta última hija de la parte actora no haber sido tachado, ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Del anterior documento ha quedado plenamente comprado el parentesco de consaguinidad existente entre los ciudadanos SIUL RAMOS y su hijo con la parte actora. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECO, acepto como cierto los hechos alegados por la parte actora y manifestó “…no tener intención alguna en negarme a desocupar el inmueble objeto de la Solicitud…”; por lo tanto la presente acción de Desalojo debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula identidad No. 5.730.030 en contra de la ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 22.350.957 en consecuencia se condena a la parte demandada, a la entrega material del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 135, Piso 13 del Edifico Los Robles, situado éste en la Calle Principal de los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día en que se decrete definitivamente firme la sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0769/2008
JVA
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