En el día de hoy, miércoles quince de abril de dos mil nueve (15/04/2009), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha tres de abril del presente año (03/04/2009), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: SALVATORE MINISTERI MISTRETTA contra la sociedad mercantil WINPAQUE C.A., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un Galpón distinguido con la letra “B y el Nº 07, en el segundo piso del edificio industrial “B”, parcela de Terreno Nº 7-K, Nº catastral M-01-24, intersección de la Avenida Oeste-1 con trasversal 2 de la Urbanización Industrial Cloris, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: LUIS OSCAR SOSA RUIZ y HERMAN HIDALGO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.605 y 50.473 correlativamente se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA y GELCERICO OBALLOS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-639.376 y V-2.805.093 respectivamente, al igual que del ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.118.343 alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en el referido inmueble el cual es parte integrante de un galpón que tiene en su entrada un cartel que reza: “TELEHOGAR” y dicho inmueble se encuentra colindante con los postes de alumbrado público identificados con las siglas 92ES191 y 92ES190 respectivamente. Seguidamente, el Tribunal sube al segundo piso, toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana BETTY JOSEFINA SANTANA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.009.753, quien manifestó ser la encargada de la empresa demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que los representantes de la empresa demandada no se encuentran en vista de que están en Italia. Asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL VEGAS SANTANA, JUAN MANUEL CABRERA GODOY, RAMONA CAROLINA COYANTES MEJÍAS y EULALIA ISABEL SUREDA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-20.779.560, V-14.385.236, V-19.154.392 y V-19.195.028, correlativamente. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los o cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y esto resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al poseedor, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. En este estado se retiran sin razón aparente los presentes a excepción de la notificada. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ut-supra identificados, quienes exponen: “Con la venia de estilo, muy respetuosamente le solicitamos al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, se sirva materializar la presente medida preventiva de secuestro, la cual debe hacerse efectiva sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual forma, solicitamos designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Muestro el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada donde consta que su sede funciona en este inmueble. De igual manera, voy a proceder a comunicarme vía telefónica con el representante de la empresa demandada. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Insistimos en la materialización de esta medida judicial. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo mas nada que exponer. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los representante de la demandada comparezcan y manifiesten que no tiene un lugar donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demanda y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador, ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por sus co-apoderado judiciales, ciudadanos: HERMAN HIDALGO y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.616.766 y V-2.742.471, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.605 y 50.473, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial se retira del acto siendo para este momento las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m). Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo Galpón distinguido con la letra “B” y el número 07, en el segundo piso del edificio industrial “B”, parcela de Terreno siglas 7-K, número catastral M-01-24, intersección de la Avenida Oeste-1 con trasversal 2 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene techo de platabanda, pisos de cemento pulido, servicio de electricidad y fuerza eléctrica, tuberías de aguas blancas y aguas negras embutidas, paredes frisadas, catorce (14) ventanas de hierro, un portón lateral de hierro, seis (6) baños con sus piezas sanitarias y paredes revestidas de cerámica, una (1) oficina con piso de cerámica, una (1) puerta elaborada en hierro que sirve de acceso, un (1) montacargas. Sus medidas son: veinte metros (20 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, para un área aproximada de un mil dos cientos metros cuadrados aproximadamente (1.200 mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; OESTE: Pared perimetral Oeste del edificio; y, ESTE: Con el local comercial identificado con la sigla A-09. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las doce horas y diez y siete minutos d la tarde (12:17 p.m) hace acto de presencia el ciudadano GIOVANNI ERASMO PROVENZA RICCOBONO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula d identidad número V-18.038.983, y expone: “Soy hijo de los representantes de la empresa demandada, es decir, de los ciudadanos: MAGUI RICCOBONO y VINCENZO PROVENZA. Confirmó el dicho de la ciudadana BETTY SANTANA la cual indicó que los mismos se encuentran en Italia, sin embargo, quiero hacer ver que tal circunstancia se debe a un problema médico que aqueja a mi abuela paterna y en ningún momento puede ser visto como una fuga de mis padres quienes siempre han honrado sus obligaciones y son fieles cumplidores de la Ley. Consigno copia del registro mercantil de la empresa WINPAQUE C.A, vigente, copia del contrato de arrendamiento vigente y declaro la existencia de una notificación por parte de una Notaría efectuada por el señor SALVATORE MINISTERI donde se comunica que poseemos una prorroga legal de dos (2) años la cual expira en agosto de 2009. Es todo.”. Acto seguido, el Tribunal lo notifica de su misión, le facilita las actas del proceso y deja expresa constancia que consignó una acta de asamblea extraordinaria donde se nombra un nuevo gerente general de la empresa demandada, de fecha 21 de agosto de 2001, anotado bajo el número 26, tomo 578 AQTO, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto de este juicio que dio origen a esta medida judicial y, una copia simple de la solicitud que hiciera la parte demandante de no renovación del contrato de arrendamiento con la demandada, no constando las resultas de la misma. Circunstancias estas que son verificadas por el consignante quien manifiesta no conocer de las leyes ni del derecho. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la parte actora le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno en vista de que los notificados no tienen cualidad para actuar en nombre de la empresa demandada. Seguidamente, el Tribunal en vista de lo anterior y de no haber acuerdo entre las partes por lo expresado por los accionantes ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, por consiguiente, designa como perito avaluadora para los bienes muebles a la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial de los mismos a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales” S.A., la cual está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y restan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble y les fije un avalúo a los mismos conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “Un (1) escritorio elaborado en formica y madera compuesto de dos (2) gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); un (1) mueble, tipo escritorio, elaborado en madera, de color marrón, con dos (2) gavetas, cuatro (4) compartimientos con sus respectivas puertas, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); un (1) escritorio elaborado en madera y formica, de tres (3) gavetas, de color marrón, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); un (1) escritorio en forma de “L”, elaborado en formica y madera, de color negro y caoba, con dos (2) gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); una (1) mesa elaborada en formica, de color negro y caoba, en forma ovalada, valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo); un (1) escritorio en forma de “L”, elaborado en madera y formica, de color negro y caoba, constante de dos (2) gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); una (1) máquina copiadora, marca XEROX, sin seriales visible, valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); un (1) archivador elaborado en metal, de color negro, constante de dos (2) gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); un (1) mueble, de conferencia, elaborado en madera y formica, de color negro y caoba, constante de seis (6) entrepaños, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); un (1) mueble, destinado a biblioteca, elaborado en madera y formica, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); trecientas dos (302) paletas para soporte de carga, elaboradas en madera, valoradas prudencialmente en la cantidad de DOS BOLIVARES cada una (Bs. 2,oo) para un total de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 604,oo); dos (2) colchones matrimoniales, uno marca SILYS y el otro marca DORMIMUNDO, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); un (1) BOXPRIN, sin marca visible, de color azul, matrimonial, valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); un (1) juego de comedor, elaborado en rattan, compuesto de cuatro (4) sillas, con su mesa contentiva de su vidrio redondo, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); un (1) juego de recibo, elaborado en rattan, compuesto de dos (2) poltronas y un (1) sofá de dos (2) puestos con cojines tapizados en tela floreada, con su mesa de centro con tope de vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); una (1) cocina a gas, marca CONDESA, compuesta de cuatro (4) hornillas, un (1) horno, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); mil (1000) cajas vacías originales, elaboradas en cartón, modelo 4-G, valorado prudencialmente en la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) cada una, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); seiscientas (600) cajas vacías originales, elaboradas en cartón, con el logotipo SCHICK, valorado prudencialmente en la cantidad de UN BOLIVAR (Bs.1,oo) cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo)” En el ínterin del inventario y siendo las cinco horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (5:49 p.m.,) los apoderados judiciales de la parte accionante exponen: “En vista de la hora y no se ha culminado con la total materialización de la presente medida judicial, solicitamos la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta el total cumplimiento de la misión del Tribunal. Juramos la urgencia del caso en vista de que tenemos fundados temor de deterioro del inmueble objeto de la presente medida. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta el total cumplimiento de esta comisión. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora continúe con el inventario de los bienes y ésta de seguidas expone: “doscientas cincuenta y dos (252) cajas usadas, elaboradas en cartón, valorado prudencialmente en la cantidad de CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40,oo) cada una, para un total de CIEN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 100,80); una (1) balanza, marca TOLEDO, con capacidad para cien kilos, de color azul, serial 549521, valorado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); una (1) empacadora selladora, en “L”, marca TECPACK, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); una (1) mezcladora para la elaboración de pasta alimenticia, marca LALAPARMIGIANA, completamente dañada, valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); una (1) selladora eléctrica, sin marca ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); Una (1) silla giratoria, con base elaborada en metal, tapizada en tela de color marrón, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); dos sillas, tipos ejecutivas giratorias, con su base de metal, tapizadas en semicuero, valorada prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); dos (2) sillas giratorias de escritorio, con su base elaboradas en metal, tapizadas en tela de color negro, en regular estado, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada una para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs, 300,oo); cuatro sillas, con su base de metal, tapizadas en tela de color negro, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada una para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); una (1) nevera, marca DAEWOO, de color blanco, de dos (2) puertas, serial MR922U0219, en buen estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,oo); una (1) selladora, marca OKIPAKZ, modelo SL5050, serial número 1520, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); una (1) máquina prensadora, marca TECPACK, sin serial visible, de color gris, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); treinta y tres (33) cestas, elaboradas en plásticos, de color azul y negro, valorado prudencialmente en la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3,oo) cada una, para un total de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99,oo); dos (2) selladoras, inservibles, de color verde y beige, marca LITLERDAVID, valoradas prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); una (1) máquina de secado rápido, sin serial ni marca visible, inservible, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); veinte y dos (22) sillas, elaboradas en plástico, en mal estado, de varios colores, valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS (Bs.0,50) para un total de ONCE BOLIVARES (Bs. 11,oo). Los referidos precios fueron calculados en base al estado en que se encuentran los mismos, su fecha de elaboración, su estado de conservación y mantenimiento así como la política de bienes muebles usados imperante en la zona de Guarenas y Guatire. Finalmente, hago constar que todos los bienes antes inventariados ascienden a la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.464,80). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPOSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes muebles inventariados y avaluados por la perito avaluadora y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales” S.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCÁTEGUI, ampliamente identificado en autos, quien expone: “Recibo los bienes objeto del depósito necesario y me comprometo fielmente a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal con vista al inventario y verificando de estar constituido en la sede de una empresa mercantil, le solicita a los notificados, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, muestren los libros de comercio de la empresa demandada y la notificada primigenia, expone: “Esos libros no se encuentran en el interior de la empresa, aquí lo que hay son balances y copias de registros mercantiles, de asambleas, notas de entrega a proveedores y otros documentos legales. Desconozco donde estarán ni quien los tendrá. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal con base a lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Impuestos sobre la Renta, ORDENA notificar de tal circunstancia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Guatire a los fines de que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, para lo cual se le remitirá copia certificada de la presente acta. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de los representantes de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentados por este Tribunal Ejecutor, ciudadanos: LUIS OSCAR SOSA RUIZ y HEMAN HIDALGO, ampliamente identificados en esta acta. Seguidamente, los representantes de la depositaria judicial para el inmueble, exponen: “Recibimos en nombre de nuestro mandante el mencionado inmueble secuestrado y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (6:35 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que el ciudadano GIOVANNI ERASMO PROVENZA RICCOBONO, ampliamente identificado en esta acta manifestó no estar conforme con la actuación del Tribunal. Finalmente, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del alguacil del Tribunal Comitente y, los presentes quienes se retiraron sin razón aparente del acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,


Ciudadano: LUIS O. SOSA R y HEMAN HIDALGO.
Respectivamente

Los representantes de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)


Ciudadanos: LUIS O. SOSA R y HEMAN HIDALGO.
Respectivamente.
La notificada primigenia,

Ciudadana: BETTY J. SANTANA S.

La perito avaluador,

Ciudadana: AIDE A. ARTEAGA F.

El alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de esta Misma Circunscripción Judicial,
Ciudadano: ERNESTO J. BERMUDEZ V.
(Se retiró del acto)

El notificado,

Ciudadano: GIOVANNI E. PROVENZA R.

Los Presentes (Se retiraron del acto)
ALEXANDER RAFAEL VEGAS SANTANA, JUAN MANUEL CABRERA GODOY, RAMONA CAROLINA COYANTES MEJÍAS y EULALIA ISABEL SUREDA RODRIGUEZ.
El representante de la Depositaria Judicial, “La General de Depósitos Judiciales S.A” (Depósito Necesario)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 09-C-1535.-
Expediente del Tribunal de la causa 2574.