En el día de hoy, lunes seis de abril de de dos mil nueve (06/04/09), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por las partes en fecha, viernes 03 de abril de 2009 y acordado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha veinte y cinco de febrero del presente año (25/02/2009), originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana: EUDINA DEL ROSARIO VIVAS FRANCO, contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución número 106/2003, de fecha 08 de septiembre de 2003 y de retiro contenido en la Resolución número 168/2003, de fecha 20 de octubre de 2003, ambas dictadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la que se ordenó “…el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 82.891.208,40) hoy OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS.82.891,21), que arrojó la experticia complementaria de fecha 10 de junio de 2008, por concepto de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo,…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadana: EUDINA DEL ROSARIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.014.701 y de su apoderada judicial, ciudadana: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.083.667, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879, se trasladó y constituyó con éstas a la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, situada en la calle Miranda con Ricaurte, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y notifica de su misión a los ciudadanos: ERICKA NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR y HECTOR JOSE SANCHEZ MENA venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.508.432; V-4.508.732 y V-5.519.627 respectivamente, Sindico Procurador Municipal, Abogada de la Sindicatura y Director de Personal, correlativamente. Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión y les hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas les concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar del conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, este Tribunal le facilita las actas del proceso donde se encuentran la sentencia del Juzgado de la Causa como la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dio origen a esta actuación judicial. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo lo cual resultó infructuoso, así como comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del o de la representante de la Alcaldía como del director de personal y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la Sindico Procuradora Municipal como al Director de Personal, quienes corroboraron que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es parte de la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde funciona la Sindicatura del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, ut-supra identificada, quien expone:”Solicito respetuosamente al Tribunal comisionado materialice la presente comisión, sin embargo, dejaré que la representación del Municipio accionado exprese y proponga lo que crea conveniente en vista de que del análisis de las conversaciones sostenidas, el Municipio debe tener la disponibilidad presupuestaria para una parte del pago que se le debe a mi apoderada, el cual para el 2007 se indicó formalmente de la existencia del mismo y de no existir podríamos estar en presencia de un delito contra la Administración por malversación de fondos públicos. Es todo”. En este estado hace acto de presencia el ciudadano: ARGIMIRO JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.231.591, quien es Director de Administración del Municipio, lo cual fue aceptado por todos los presentes. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, tomando la palabra la Sindico quien de seguidas expone: “Ofrecemos la incorporación del pago de lo debido de la demandante para el presupuesto del año 2010. Asimismo, ofrecemos dar inicio al pago del sueldo y sus incidencias a la demandante a partir de la primera quincena del mes de mayo del presente año. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante, antes identificada, quien expone:”Quiero que se reconozca mi sueldo y todas sus incidencias. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien a la voz de la Sindico Procuradora Municipal expone: “Nos comprometemos a cumplir con nuestras responsabilidades aquí asumidas. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias por su reticencia a cumplir un mandato judicial. Ahora bien, es de hacer ver que el artículo 161, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le concede a la entidad municipal a realizar una determinada actuación, fijará un lapso de hasta de treinta (30) días para que la entidad reticente “proceda a cumplir la obligación” y en caso de nuevo incumplimiento el tribunal “procederá el mismo a ejecutar la sentencia” y en este ultimo caso si hubiese una nueva oposición por parte del Ente Municipal, “el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida”, esto es procederá a la ejecución forzosa por vía de sustitución. De esa manera, y tal y como sucede respecto de la ejecución de sentencias que ordenan el pago de cantidades de dinero, la Ley establece un privilegio a favor del condenado, que enerva el derecho a la efectiva ejecución del fallo de la parte vencedora en juicio. Así, una vez verificada la falta de ejecución voluntaria de la sentencia, mal debería otorgarse una nueva oportunidad, de treinta días continuos, para que la entidad municipal cumpla su obligación, sino que debería procederse directamente a la ejecución sustitutiva por parte del Tribunal, pues en definitiva ya se agotó el plazo de ejecución voluntaria y en todo caso el ente condenado conserva siempre la posibilidad de poner fin a su incumplimiento y realizar la prestación ordenada. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución de este Tribunal Ejecutor concuerdan con la sede de la persona demandada y, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la misma así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, empero, en vista de que la ejecutada ha manifestado su deseo de cumplir pacíficamente con la sentencia que dio origen a esta medida judicial, fuera del tiempo establecidos por la Ley que rige la materia, es decir, el pago de lo debido para el próximo ejercicio fiscal, en consecuencia y conforme a lo establecido en fecha 26 de septiembre de 2007 en la sentencia número 01588 del expediente número 2003-0221 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, podría decretarse una medida judicial contra bienes privados del Municipio, circunstancia que está reservado su conocimiento exclusivamente al Tribunal de la Causa, es por ello que se ordena remitir las resultas de la presente comisión al Juzgado Comitente para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista de que el Municipio se compromete al pago de lo debido fuera del tiempo establecido en el artículo 161, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente, circunstancia que impide la materialización efectiva de la presente comisión, se ordena participar de ello al Juzgado de la Causa para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que al decir de la parte demandante la misma se encuentra reincorporada a la nómina de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2007, con un sueldo inferior al ordenado. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (l1:30 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que el día de hoy el municipio demandado no hizo pago alguno a la demandante con lo cual no se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Comitente. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


La parte ejecutante y su apoderada judicial


Ciudadanas: EUDINA DEL ROSARIO VIVAS y ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, respectivamente.



La notificada, (SINDICO MUNICIPAL),

Ciudadana: ERICKA N. RODRIGUEZ R.

La notificada, (ABOGADA DE LA SINDICATURA)

Ciudadana: OLGA T. SANCHEZ T

El notificado, (DIRECTOR DE PERSONAL),

Ciudadano: HECTOR J. SANCHEZ M.


El notificado, (DIRECTOR DE ADMINISTRACION),

Ciudadano: ARGIMIRO J. RIVERO.



El secretario,

Abog. DANIEL J. MORELLI C



Comisión Nº.08-C-1530.
Expediente del Tribunal Comitente 4288 EC