En el día de hoy, lunes seis de abril de dos mil nueve (06/04/2009), siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha primero de abril del presente año (01/04/2009), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara los presuntos agraviados, ciudadanos: JULIO CESAR CASTRO GARCIA y DENNYS ESTHER REALES FORERO, contra la presunta agraviante, ciudadana: DIGNA AMPARO ARAQUE, en el que se dictó disposiciones complementarias para garantizar la eficacia del cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionantes en los siguientes términos”…Se ordena a la agraviante DIGNA AMPARO ARAQUE,…, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización La Explanada, edificio W, apartamento W-32, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, RESTITUIR de inmediato a la POSESIÓN, del mismo a los agraviados JULIO CESAR CASTRO GARCIA y DENNYS ESTHER REALES FORERO,…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los presuntos agraviados, ciudadanos: JULIO CESAR CASTRO GARCIA y DENNYS ESTHER REALES FORERO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.708.113 y E-82.072.318, respectivamente, quienes están debidamente asistidos por los ciudadanos: ARGELIA VALENTINA AMPUEDA DURAND y JOSE GREGORIO ROMERO CASTELANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.898 y 107.341, correlativamente, en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: ALEXIS JOSE PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.682.650, quien está asistido por la ciudadana: MARIA de JESUS MATA CISNEROS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.416, quien permitió el libre paso del Tribunal y manifestó ser esposo de la presunta agraviante, habitar conjuntamente con ella el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal el cual es el objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviados, ampliamente identificado en esta acta, quienes estando asistidos de abogados exponen:”Insistimos en la ejecución real y efectiva de la medida innominada de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado Comitente en fecha 01 de abril de 2009, y que ordena nuestra restitución al inmueble donde nos encontramos constituidos. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado poseedor del inmueble de marras un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante y/o abogados de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido ampliamente plazo concedido a favor de la presunta agraviante, sin que esta concurra, el Tribunal abre el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviados, ut supra identificados, quienes estando asistidos de abogados exponen:”Insistimos en la materialización real y efectiva de la presente medida innominada dictada en el procedimiento de amparo constitucional que incoáramos contra la ciudadana: DIGNA AMPARO ARAQUE y, ratificamos que la presente medida versa sobre nuestra restitución al inmueble de marras. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado poseedor del inmueble sub-judice, ut supra identificado, quien estando asistido de abogado expone:”Procedo inmediatamente a restituir a los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO GARCIA y DENNYS ESTHER REALES FORERO en la posesión del inmueble de marras, por lo cual queda cumplida nuestra obligación ante el Tribunal Constitucional. Es todo”. Inmediatamente, los presuntos agraviados, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogados, exponen:”Ratificamos nuestra exposición anterior. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al notificado poseedor del inmueble de marras, quien estando asistido de abogado expone: “Manifiesto nuevamente mi intención de cumplir con el mandato constitucional de manera inmediata. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, se ha verificado que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y se le ha garantizado el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la presunta agraviante y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras, participándole la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa al ciudadano: ALEXIS JOSE PEREZ PINO, ampliamente identificado, en esta acta que debe proceder inmediatamente a la restitución de los ciudadanos JULIO CESAR CASTRO GARCIA y DENNYS ESTHER REALES FORERO, antes identificados, al inmueble sub-judice. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, el notificado traslada a los presuntos agraviados a las dos (2) habitaciones que deben ocupar y le entrega un juego de llaves a los mismos las cuales abren los cerrojos de la puerta y reja del inmueble objeto de la presente medida, circunstancia que fue verificada por los presuntos agraviados señalando que dichas llaves abren los mencionados cerrojos. Así las cosas, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a los presuntos agraviados, quienes comienzan a embalar y sacar unos bienes presuntamente de su propiedad. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido y fija en la misma un cartel de notificación participándole a la presunta agraviante como a terceros con interés legitimo y directo de la materialización de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los presuntos agraviados y sus abogados asistentes,
Ciudadanos: JULIO C. CASTRO G; DENNYS E. REALES F; ARGELIA V. AMPUEDA D y JOSE G. ROMERO C.
respectivamente.
El notificado y su abogado asistente,
Ciudadanos: ALEXIS J. PEREZ P y MARIA de J. MATA C.,
Respectivamente.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.09-C-1534.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº 2580-09
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