Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTE: SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 58.734.

DEMANDADO: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA KARINA CASANOVA REAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.301.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS. APELACION contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró en fecha 03 de diciembre de 2008, el DECAIMIENTO DE LA ACCION.


El presente juicio de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es producto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieron los ciudadanos Dario Rincón Ramírez, Mayra Días Lamus, Nelly Molina Cachón, Damarys Porras, Trina Carvallo, Chaustre Rondón Layla, Beiza Becerra, Reina Martínez, Zaida Gandica, Mayerlin Duque, Rusmary Ruiz, Sandra González, Yelly Silva, Martha Mejhia, Glenda Almeida Olina, Omar Lozada, Frantina Cuna, Janeth Gandica, Rosalba Rondon, Darsey Guardia, Victyotia Garcia, Claudia Ramírez, Zaida Martínez, Heber Ramírez, Jenny García Pérez, Eimar Alarcón, Saidy Carolina Cachón, Maria Luisa Molina, Gilberto Sanchez, Yedeima Camargo, Yajaira Sanchez, Zoikiu Galezo, León Bohada, Niño Molero Luís y Ranflis Parada, debidamente identificados en el libelo de demanda del juicio principal asistidos por la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, contra EL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en la persona de su director, licenciado SALVADOR VECINO; acción de amparo que a la postre, específicamente en fecha 09 de febrero de 1999, fue declarada IMPROCEDENTE y no temeraria, por lo cual exoneró a la parte actora del pago de las costas procesales. (Folios 212 al 230)

Apelada como fue la sentencia reseñada, y habiéndole correspondido el conocimiento de la apelación al juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, éste, en sentencia del 14 de abril de 1999, declaró CON LUGAR LA APELACION interpuesta; REVOCÓ la decisión del juzgado de primera instancia de fecha 09 de febrero de 1999, y ORDENÓ al director del instituto demandado “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, licenciado SALVADOR VECINO JAIMES, abrir un nuevo curso igual al R1-99, en sus materias y niveles para admitir el ingreso de los alumnos agraviados y se les aceptara a éstos, para formalizar su inscripción, cancelar el monto del respectivo semestre al mismo costo, tarifas y condiciones de pago establecidas en el semestre R1-99 y se les reconociera a los alumnos, las sumas de dinero que cancelaron a cuenta; se condenó en costas al vencido y declaró REVOCADA la sentencia apelada. (Folios 249 al 263)

Devuelto el expediente al Tribunal de la causa, la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, estimó en fecha 25 de mayo de 1999, las costas procesales en los términos expuestos en el escrito que corre inserto al folio 1 del CUADERNO DE AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimación que fue admitida por auto del 16 de junio de 1999, ordenándose la intimación del “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, en la persona de su director, ciudadano SALVADOR VECINO JAIMES, para que en el plazo allí estipulado, consignara para la fecha, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000), sin perjuicio del derecho de retasa concedido por la ley. (Folio 3)

El 14 de julio de 1999, la parte actora canceló los derechos arancelarios estipulados para que fuese practicada la intimación de la parte demandada en la dirección por ella indicada en diligencia corriente al folio 5 del expediente.

Por auto del 18 de enero de 2000, previas diligencias de la parte actora, fechadas el 27 de septiembre y 06 de diciembre de 1999, el Tribunal A quo, decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.240.000,00). Por su parte la apoderada del “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, pidió al Tribunal, a fin de levantar la medida decretada, fijara el monto de la caución a prestar para tal fin, lo cual acordó el juzgado de la causa por auto del 02 de febrero de 2000, fijando la misma en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). (Folios 8, 9 y 14)

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2000, la abogada Ana Karina Casanova Reaño, apoderada judicial del “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, dio contestación a la demanda previa relación de las actuaciones cursantes en autos y análisis de la definición de costas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el presente caso la abogada intimante SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, no fue ni demostró ser apoderada del total de los intimantes, por lo que mal podía a título personal, cobrar algo que no le pertenece, por no tener cualidad necesaria conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y haber actuado solo como abogado asistente, que tampoco podía presentarse como apoderada judicial porque era funcionaria pública del SENIAT, en el cargo de jefe de la división de contribuyentes especiales; por ello solicitó fuese desechada la intimación, porque además existe a su decir, un litisconsorcio y correspondería a cada uno de los legitimados activos y/o sus apoderados judiciales intentar la acción de aforo de honorarios; finalizó su escrito acogiéndose al derecho de retasa. (Folios 16 al 28)

Por su parte la abogada actora SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, en escrito de la misma fecha (15 de febrero de 2000), pidió al Tribunal de la causa emitiera la comisión para la práctica de la medida decretada y refutó los alegatos expuestos por la parte intimada a través de su apoderada judicial ANA KARINA CASANOVA REAÑO, quien a su vez, se quejó de las expresiones hechas por la abogada actora y ratificó las diligencias esbozadas con anterioridad. (Folio 30)

Por auto del 22 de febrero de 2000, el Tribunal concedió un lapso de tres días de despacho para que la intimante presentara la garantía fijada, a fin de suspender la medida decretada, la cual fue presentada en la misma fecha por la apoderada de la parte intimada, abogada Ana Karina Casanova Reaño, mediante cheque de gerencia por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). (Folios 31 al 33)

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2000, la abogada ANA KARINA CASANOVA REAÑO, apoderada judicial del “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, promovió las pruebas que consideró conveniente a sus intereses. (Folio 35)

Por auto del 02 de marzo de 2000, el tribunal, en virtud de la consignación de la cantidad estipulada por fianza solicitada por la parte intimada, levantó la medida de embargo decretada en fecha 18 de enero de 2000 y acordó aperturar una cuenta bancaria en el banco de fomento regional los andes (BANFOANDES). (Folio 36)

El 06 de febrero de 2000, la abogada intimante pidió el avocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa, lo cual fue proveído por auto del 03 de mayo de 2001, acordando la notificación de las partes intervinientes, efectuándose la notificación de la parte actora mediante diligencia del 21 de mayo de 2001. (Folios 37, 39 y 40)

En diligencia del 22 de enero de 2003, la abogada ANA KARINA CASANOVA REAÑO, solicitó al tribunal fuese declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto por alguna de las partes. (Folio 41)


El 22 de septiembre de 2003, la abogada intimante solicitó copia de todas las actuaciones del cuaderno de medidas. (Folio 42)

El 28 de septiembre de 2005, el abogado Boris Omaña, apoderado judicial de la intimante SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa, lo cual fue acordado por auto del 06 de octubre de 2005, ordenando la notificación de las partes. (Folios 42 vuelto y 43)

El 06 de febrero de 2007, el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, con el carácter de apoderado del “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez. (Folios 46 al 49)

Según información de la alguacila del tribunal de la causa, de fecha 14 de febrero de 2007, la notificación de la intimante SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, fue practicada el 14 de febrero de 2007. (Folios 50 y 51)

La abogada intimante SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, rebatió los alegatos de declaratoria de perención de la instancia esgrimidos en fecha 22 de enero de 2003, a través de su apoderada judicial, revelando que la inactividad del juicio es imputable al tribunal de la causa; que el tiempo de inactividad se debió al cambio de Juez, abocamiento del mismo y notificación de las partes para que se reanudara la causa; pidió fuese decretada nueva medida de embargo preventivo que cubriese el diferencial de la decretada el 18 de enero de 2000. (Folios 52 al 54)

El 12 de mayo de 2008, la abogada intimante, refiriéndose a la medida decretada en la presente causa, dijo que para ese día (12 de mayo de 2008) la caución ofrecida y dada por la parte intimada, no eran suficientes para garantizar la medida de embargo preventivo, lo demandado, ni la corrección monetaria solicitada y por ello pidió la corrección de la caución para sostener el levantamiento de la medida. (Folios 56 y 57)

En virtud de la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte intimada, a través de su apoderada judicial, el Tribunal de la causa ordenó se practicara el cómputo de los lapsos procesales, arrojando el mismo según se evidencia de la constancia librada el 03 de diciembre de 2008, que desde el 21 de mayo de 2001 al 22 de enero de 2003, transcurrió más de un año; que desde el 22 de enero de 2003 al 28 de septiembre de 2005, transcurrió más de dos años y ocho meses y que desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 06 de febrero de 2007, pasó más de un año. (Folio 58)

En decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en consideración el cómputo de los lapsos por los cuales estuvo inactiva la causa por falta de impulso de las partes, se pronunció sobre el interés procesal en obrar y la falta de interés en el proceso declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo en el DECAIMIENTO DE LA ACCION por falta de interés en el juicio y el extremo abandono del proceso en forma repetitiva en las resultas del mismo. (Folios. 59 al 63)

Previa notificación de las partes, la demandante de autos SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, mediante diligencia del 07 de enero de 2009, apeló de la sentencia que declaró el decaimiento de la acción por carecer de fundamento legal, violarle el derecho a la defensa, fundamentarse en una sentencia ajena que a su decir, no es vinculante y decidir la decadencia de la acción cuando tal figura no aparece ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil. (Folios 67, 68, 71 y 73)

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior encargado de la distribución, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, tal como se evidencia de la nota y auto de recibido de fecha 03 de febrero de 2009. (Folios 74, 75 y 76)

El tribunal para decidir observa:

Se contrae el conocimiento de la apelación interpuesta, a la procedencia o no de la decadencia de la acción decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de diciembre de 2008, decisión que fue contradicha por la parte actora, alegando que la inactividad acaecida es imputable al tribunal de la causa y que la misma se debió al cambio y abocamiento del nuevo Juez y a la notificación de las partes para su reanudación.

Observa esta juzgadora que efectivamente, revisado como ha sido el expediente en cuestión, hubo un lapso de paralización de la causa en estado de sentencia que no puede considerarse como efectivo para decretar la perención de la instancia en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”,


salvo lo dispuesto en el ordinal 3° de dicha normativa legal, puesto que si la causa se encuentra en suspenso por algún motivo legal, el juez pierde durante la suspensión, la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, entrando el juicio en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión. Asimismo considera quien aquí se pronuncia, que para que el juzgador, en este caso de primera instancia, decretara el decaimiento de la acción, ¬[sin entrar esta juzgadora a pronunciarse sobre su naturaleza] por considerar que la causa estuvo paralizada sin impulso alguno por parte de quien accionó la misma para que le fuese declarado un derecho o reconociere una situación de hecho a su favor, debió previamente notificar a las partes sobre la causa de su inactividad, conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, que extractada dice:
“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez parta declarar extinguida la acción.”

No obstante lo transcrito, y aun cuando el Tribunal de cognición no procedió a notificar a las partes para que compareciera a exponer las razones de su inactividad y los efectos hacia terceros producidos, lo cual produce inevitablemente la reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado, por violación del derecho a la defensa de las partes, esta jurisdicente, previo detenido análisis de las actuaciones cursantes a los autos y razonamiento de la decisión constitucional en comento, específicamente a lo explayado allí, cuando en parte de su motiva señaló:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo,…’
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (Subrayado del Tribunal)


disiente de la decadencia de la acción declarada por el Tribunal de la causa, por que aun y cuando es una decisión esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se considera ley entre las partes y debe ser acatada por todos los tribunales del país, por su carácter vinculante, ella, tal como se transcribió ut supra, señaló la contrariedad al estado de derecho y de justicia, si se aplicara estrictamente la doctrina expresada en aquellos tribunales que aún se encuentran sobrecargados de expedientes por sentenciar, como es el caso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abarrotamiento que es del conocimiento de quien aquí juzga por estar informada, en su condición de juez rectora del Estado Táchira, de las causas paralizadas por sentencias en los Tribunales de primera instancia de esta circunscripción judicial, lo cual no implica que esta juzgadora, esté en contravención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de procedimiento civil.

En referencia al caso concreto y en aplicación al artículo 22 de la Ley de Abogados, que regula el procedimiento de aforo de honorarios profesionales, tenemos que la norma supletoria allí referida, se corresponde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

”Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.


normativa que nos enseña, que en la reclamación que haga el abogado en juicio contencioso, la misma debe ser tramitada conforme a la norma citada ut supra, y éste artículo establece que el juez debe ordenar en el mismo día, que la otra parte conteste en el siguiente, a menos que haya necesidad de abrir la articulación probatoria allí referida, la cual, no puede operar de pleno derecho, sino con una orden expresa de su apertura y luego procederá a decidir al noveno, incidencia que, conforme a la parte in fine del artículo 22 de la ley de abogados, no excederá, si surgiere, de diez días de despacho.

Observa esta juzgadora que la presente causa, en virtud de la oposición, contestación a la demanda de intimación accionada contra el “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA”, y acogimiento al derecho de retasa que establece la ley, quedó en esa etapa del proceso; es decir, en estado para que el tribunal de la causa, de considerarlo procedente, ordenara lo señalado en el artículo 607 transcrito, y como no lo hizo, entiende esta juzgadora, que el juicio se encuentra en estado de pronunciamiento por parte del juzgador a quo, sobre el derecho o no de la parte intimante, a aforar honorarios profesionales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional al enseñarnos que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, el procedimiento tiene dos fases; la primera de ellas, referida a la sola determinación de la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, para continuar, de ser procedente, con la fase ejecutiva, y así formalmente se decide.

En procura de salvaguardar el estado de derecho y de justicia que debe prevalecer en todos los juicios e instancias, le es forzoso a este superior tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR la sentencia pronunciada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 03 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró decaído el procedimiento por pérdida del interés procesal, REPONER la causa y ORDENAR al mencionado órgano judicial que se pronuncie sobre la fase declarativa del presente juicio, por encontrarse la misma en tal estado; es decir, sobre el derecho o no de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de dos mil ocho.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de dos mil ocho.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la fase primigenia o fase declarativa del juicio de aforo de honorarios.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve.-

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6315.
Yuderky.-