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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz
Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-12.516.796, V-11.108.767 y V-13.147.330 respectivamente,
domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Mirtha Andrexa Orellana Borges, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.496.
DEMANDADOS: Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio
Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza
de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee
Morles viuda de Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.552.374, V-4.112.242, V-9.244.075, V-4.209.585, V-16.408.752 y V-7.304.562 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: De los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y
Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, el abogado Jorge Orlando
Chacón Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-
3.997.488, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.917.
DEFENSOR AD-LITEM: Del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano,
el abogado Henry Antonio Flores Alvarado, titular de la cédula
de identidad N° V-3.793.652, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 24.553.
MOTIVO: Acción de simulación. (Apelación a decisión de fecha 03 de marzo
de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Henry Flores Alvarado, actuando como defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano; por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles; y por los ciudadanos Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 708 al 749).
A los folios 1 al 5 riela libelo de demanda intentado por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, contra los ciudadanos Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación. Anexos. (Folios 7 al 21)
A los folios 7 al 10 rielan sendos poderes otorgados por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Ángel Francisco Díaz Contreras y Sarahy Marjiorie Díaz Contreras, a la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 20 de marzo de 2006, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. Asimismo, acordó librar oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe nota marginal de la existencia del presente juicio de simulación. (Folio 23)
En fecha 21 de junio de 2006, la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en el que manifestó lo siguiente: Que el 23 de marzo de 1999 el hoy fallecido José Francisco Díaz Contreras, padre de sus representados, suscribió un seudo contrato de venta con pacto de retracto con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, por la cantidad de sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 67.550.000,00), tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero; venta que en realidad constituía un préstamo de dinero, que por la necesidad del difunto José Francisco Díaz Rodríguez y por exigencia de los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, fue redactado y suscrito bajo la apariencia de una venta con pacto de retracto, venta que en definitiva nunca existió, ya que mientras vivió el causante y posteriormente sus herederos, nunca han perdido la condición de propietarios y poseedores del inmueble objeto de la seudo venta. Que además, el inmueble para el momento de la contratación tenía un valor aproximado de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), constituyendo éste un elemento determinante para valorar esta situación contractual como aparente y simulada, pues lo que realmente existió fue un préstamo. Asimismo indicó, como otro elemento más demostrativo de la simulación, que según el seudo contrato se tenían 180 días continuos para ejercer el rescate, a partir del 23 de marzo de 1993, pero ni el difunto José Francisco Díaz Rodríguez, ni sus herederos han perdido jamás el animus domini y la posesión del inmueble, por el hecho de que la venta con pacto de retracto fue simulada. Que posteriormente, en agosto del 2000, los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le manifestaron al de cujus que no podían mantener por más tiempo el préstamo y le presentaron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, a efectos de que el causante aceptara que éste pagara el préstamo y se convirtiera en el nuevo prestamista del referido contrato firmado con José Francisco Díaz Rodríguez. Que aceptada tal situación por el causante, Jacinto Juan Pineda Mora en calidad de nuevo prestamista, exigió como condición la suscripción de un aparente contrato de venta pura y simple sobre la casa para así garantizarse el préstamo, concretándose lo narrado en fecha 18 de agosto de 2000, cuando Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes firmaron el seudo contrato de venta pura y simple por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo Primero. Que por las constantes presiones el causante accedió a la firma de dicho contrato y que se incluyera en el mismo una simulación más, como era la de aparentar que el causante, y hoy día sus representados como herederos, adquirieran la condición de inquilinos de su propia casa, que a decir del prestamista era una situación que duraría mientras se le cancelaba el préstamo.
Que montada toda esta simulación, tiempo después mueren José Francisco Díaz Rodríguez y Jacinto Juan Pineda Mora, y por documento de partición de bienes hereditarios registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 5 de febrero de 2004, los ciudadanos Maritza Eglee Morles vda. de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles, adquirieron por adjudicación la propiedad del inmueble. Que luego, los herederos de ambas partes iniciaron conversaciones y llegaron al acuerdo de vender la casa, a efectos de que los herederos de José Francisco Díaz Rodríguez cancelaran el préstamo a los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, acordando además que el dinero sobrante después de cancelado el préstamo, le pertenecía a los herederos de José Francisco Díaz.
Que es el caso, que los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, faltando a la palabra y al acuerdo al que habían llegado, no esperaron la venta del inmueble sino que se dedicaron a través de fraudulentas acciones judiciales a pretender hacer ver ante los órganos jurisdiccionales que la seudo venta y el seudo contrato de arrendamiento son legítimos, cuando lo real y cierto es que son absolutamente simulados, llegando los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, asesorados por abogados, a construir fraudulentos recibos de cánones de arrendamiento, que de una simple revisión se puede verificar que constituyen una plana hecha el mismo día en computadora y que firmaron con la ciudadana Ángela Contreras viuda de Díaz, es decir, que todas estas maquinaciones fraudulentas obedecen al afán de los prestamistas y de sus abogados de crear medios de aparente legitimidad para apoderarse ilícitamente de una casa que no les pertenece.
Expuso, igualmente, que la presente acción cumple con los parámetros para su procedencia y que, además, los contratos objeto de simulación violan uno de los elementos esenciales para su existencia, como es la causa, ya que la razón o fin perseguido por las partes al contratar no fue nunca la venta, sino el préstamo a interés con garantía, presentándose en consecuencia la situación jurídica conocida como ausencia de causa.
Por las razones expuestas, demanda por acción de simulación a los ciudadanos Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, en su carácter de cónyuge de Marco Antonio Sisa Llanes, y a Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, éstos dos últimos en su carácter de herederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, en lo siguiente: 1.- En que el documento de venta pura y simple y el contrato de arrendamiento en él contenido, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 99, Tomo 008, Protocolo Primero, folio 1 al 5, tercer trimestre, fueron simulados, declarando la simulación y la inexistencia por ausencia de causa, y la existencia en su lugar de un contrato de préstamo a interés legal, suscrito por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jacinto Juan Pineda Mora, José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz. 2.- En que la venta con pacto de retracto que suscribiera el causante José Francisco Díaz Rodríguez con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, fue simulada y que como consecuencia lo que existió fue un contrato de préstamo, declarándose la simulación del contrato de venta con pacto de retracto, por ausencia de causa. 3.- En que siendo simulados el contrato de venta y arrendamiento identificados en el particular primero del petitorio, así como la venta con pacto de retracto a que se refiere el particular segundo, se declare en consecuencia, la nulidad de la partición protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 5 de febrero de 2004, por ser inexistente o simulado el contrato que dio origen a la comunidad hereditaria dejada por el causante Jacinto Juan Pineda Mora. 4.- En cancelar las costas del presente juicio. Fundamentó la acción en el artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1921 eiusdem, solicitando se oficiara a la Oficina de Registro antes mencionada a los fines de que se estampe nota marginal en el documento N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 5 de febrero de 2004, de la existencia del presente juicio de simulación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas de la parte demandada, manifestando la disposición de sus representados a absolverlas recíprocamente. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 150.000,00. (Folios 42 al 46). Anexos (Folios 47 al 51)
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. Asimismo, dejó sin efecto el oficio N° 429 de fecha 20 de marzo de 2006 enviado al Registro Inmobilirio del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y acordó enviar nuevo oficio a los fines de que se estampe la referida nota marginal en el documento anotado bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 5 de febrero de 2004. (Folios 52 y 53). Al folio 55 riela oficio N° 985 de fecha 27 de junio de 2006, remitido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora aportó las direcciones de los demandados. (Folio 56)
A los folios 70 al 110 corren actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados, Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles.
En fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por medio de carteles, según lo pautado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 111)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, acordó citar a los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112)
El 27 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares del Diario La Nación y del Diario de Los Andes, donde fueron publicados los referidos carteles de citación. (Folios 120 al 122)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el Secretario Temporal del a quo dejó constancia de haber fijado los referidos carteles. (Folio 124)
En fecha 30 de enero de 2007, la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges actuando con el carácter de autos, pidió al tribunal de la causa el nombramiento de defensor ad-litem para los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda (fl. 125), lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2007, en el que se les designó como defensor ad-litem al abogado Henry Flores, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.702 (f. 126), quien debidamente notificado aceptó el nombramiento (fs. 129 al 130), siendo juramentado en fecha 02 de marzo de 2007 (f. 131).
A los folios 144 y 145 riela poder otorgado por el ciudadano Jhonnatan Jacinto Pineda Morles actuando por sus propios derechos e intereses, y en su condición de comunero, por su señora madre Maritza Eglee Morles de Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 24 de mayo de 2006.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana de Pineda y Jhonatan Jacinto Pineda Morles, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda de simulación tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria, infundada e improcedente procesalmente. Negó, rechazó y contradijo que el día 23 de marzo de 1999, el hoy fallecido José Francisco Díaz Rodríguez, causante de sus representados, suscribió un seudo contrato de venta con pacto de retracto con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, por la cantidad de sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 67.550.000,00) y que en el referido contrato no se expresó el objeto de tal venta. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el seudo contrato registrado el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en la realidad constituía un préstamo de dinero, por la necesidad del de cujus José Francisco Díaz Rodríguez y por las exigencias de los prestamistas. Alegó que no es cierto que el contrato de venta con pacto de retracto, sea un seudo contrato; como tampoco es cierto que el mismo haya sido redactado y suscrito bajo la apariencia de una venta, ni es cierto que dicho contrato haya constituido un préstamo de dinero, porque tales aseveraciones son completamente falsas. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble (que no está determinado por su situación, linderos y demás circunstancias), haya tenido un valor aproximado para el momento de la contratación de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,00), como tampoco es cierto que la referida contratación fue aparente y simulada, ni que la misma hubiese tenido como objeto un préstamo. Alegó el exponente que si efectivamente hubiese sido un préstamo celebrado el día 23 de marzo de 1999, entonces cabría preguntarse ¿por qué hasta la presente fecha no ha sido cancelado?. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en el escrito libelar como elemento demostrativo de la simulación, de que en el seudo contrato se tenían 180 días continuos desde el 23 de marzo de 1993, para ejercer el rescate, pero que ni el difunto José Francisco Díaz Rodríguez ni sus herederos han perdido jamás el animus domini y la posesión del inmueble. Que no es a partir del 23 de marzo de 1993, sino a partir del 23 de marzo de 1999, día de otorgamiento del documento, que corrió el término de 180 días para ejercer el rescate, pero que el hecho de que el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez ni sus herederos no hayan querido ejercer el derecho de rescate o de retracto desde aquella fecha hasta el momento, no quiere decir que ello no les haya hecho perder jamás el dominio y la posesión del inmueble, porque tal aseveración es totalmente falsa. Que siendo como fue cierta la venta con pacto de retracto, realizada entre el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez con el consentimiento de su cónyuge ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz, y sus compradores Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, mediante el documento protocolizado el día 23 de marzo de 1999, en el que se estableció el lapso de 180 días para ejercer el derecho de rescate del inmueble, sin que esto haya ocurrido, se producen en consecuencia los efectos previstos en el artículo 1.536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.537 y 1.538 eiusdem, así como los artículos 1.535 y 1.539 ibidem. Que del contenido de las disposiciones antes referidas se puede apreciar que desde el 23 de septiembre de 1999, los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, por mandato del mencionado artículo 1.536, adquirieron el derecho de rescate en el término convenido en el referido contrato, que fue de 180 días contados a partir del 23 de marzo de 1999. Que por otra parte, existe una prescripción de más de 5 años, para que el vendedor en pacto de retracto o su cónyuge, hubiesen rescatado el inmueble, lo que nunca fue hecho, por lo que no es cierto que el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez, ni su cónyuge, ni sus herederos tengan el ánimus domini y la posesión del referido inmueble, ya que perdieron esos derechos desde el punto de vista jurídico; y porque existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble, que fue suscrito por el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez y su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz, en fecha 18 de agosto de 2000. Que es falso lo alegado por los actores de que la venta con pacto de retracto fue simulada.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, como presuntos prestamistas, le manifestaron al causante José Francisco Díaz Rodríguez que no podían sostener más el préstamo y le presentaron a Jacinto Juan Pineda Mora para que se convirtiera en el nuevo prestamista del referido contrato de préstamo. Que es falso que el de cujus Jacinto Juan Pineda Mora canceló el presunto préstamo a los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, ya que cuando Jacinto Juan Pineda Mora les compró ya había trascurrido aproximadamente un año desde el 23 de septiembre de 1999, fecha en que feneció el plazo convenido de 180 días para el ejercicio del derecho de retracto por parte del vendedor. Negó, rechazó y contradijo el alegato de que José Francisco Díaz Rodríguez hubiera aceptado una nueva situación y como nuevo prestamista al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora. Que no es cierto que éste hubiere exigido como condición la suscripción de un aparente contrato de venta pura y simple sobre el inmueble para garantizarse el préstamo. Negó, rechazó y contradijo que el causante José Francisco Díaz Rodríguez hubiese firmado un seudo contrato de arrendamiento, en forma simulada, y que los hoy demandantes, como sus herederos hubiesen adquirido la condición de inquilinos de su propia casa. Alegó que si realmente fuese un préstamo, cabe preguntarse ¿por qué aún no lo han cancelado con sus respectivos intereses, si han transcurrido más de siete (7) años desde el 23 de marzo de 1999?.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado en el escrito libelar, de que luego de la muerte de los causantes José Francisco Díaz Rodríguez y Jacinto Juan Pineda Mora, los herederos de una y otra parte hubiesen iniciado conversaciones, llegando al acuerdo de vender el inmueble a efectos de que los herederos de José Francisco Díaz cancelaran el préstamo a los herederos de la sucesión Pineda Morles y que el dinero sobrante les pertenecía a los verdaderos propietarios del referido inmueble, es decir, los hoy demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que se hubiera montado una simulación, señalando que ciertamente existe un documento protocolizado de partición de bienes hereditarios dejados por el causante Jacinto Juan Pineda Mora, de fecha 5 de febrero de 2004, en el cual sus herederos se adjudicaron varios bienes muebles e inmuebles dejados por el causante, entre ellos el inmueble objeto de la acción. Negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado por los actores, de que los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, faltando a su palabra no esperaron la venta del inmueble, sino que se han dedicado a través de fraudulentas acciones judiciales a pretender hacer ver a los órganos jurisdiccionales que la seudo venta y el seudo contrato de arrendamiento son legítimos, tratando de crear medios de aparente legitimidad para apoderarse de una casa que no les pertenece. Que por otra parte, la sucesión Pineda Mora, la conforman no sólo sus poderdantes Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, sino sus otros hijos Javier Jacinto Pineda Morles y Gerardo Jacinto Pineda Van Kesteren. Alegó, que son los actores quienes están acostumbrados a ejercer acciones judiciales fraudulentas, tales como la vía penal acusatoria que ejercieron en contra de sus poderdantes. Que lo que sí era cierto es que el contrato de venta realizado entre los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, y Jacinto Juan Pineda Mora, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez y la supuesta codemandada Ángela Rosa Contreras de Díaz con el causante de sus poderdantes, Jacinto Juan Pineda Mora, nunca fueron simulados. Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso se aplique la doctrina de la simulación invocada por los actores, ya que no existe ningún negocio jurídico aparente. Que tampoco es cierto que los accionantes tengan interés jurídico para promover la acción de simulación, ya que la misma no cumple con los requisitos precedentemente mencionados, y los alegatos son falsos. Que no es cierto que el contrato de venta y el contrato de arrendamiento violen elementos esenciales para la existencia de los contratos, como es la causa. Que no es cierto que haya existido un préstamo a interés con garantía, del cual no trajeron prueba alguna de su existencia, ni señalan cuál es la garantía del mismo o sobre cuál bien mueble o inmueble se constituye la misma. Negó, rechazó y contradijo que la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges actuara en nombre y representación de sus mandantes, ya que la misma no indicó en el escrito libelar los nombres y apellidos de quienes representaba, ni en qué oficina notarial le fue otorgado el referido poder. Que igualmente, los actores no dejaron establecido cuál es el carácter con que fueron demandados los ciudadanos Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, por qué el carácter de cónyuge; Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y a Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por qué el carácter de herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, y no a sus demás coherederos ciudadanos Javier Jacinto Pineda Morles y Gerardo Jacinto Pineda Van Kesteren. Manifestó no convenir en la demanda interpuesta en contra de sus representados y en ninguno de los supuestos demandados, por lo que el Tribunal no puede declararlos porque no son procedentes legalmente. Negó, rechazó y contradijo que el documento de venta y el referido contrato de arrendamiento registrados por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito, sean simulados. Que no es cierto ni conviene en que exista un contrato de préstamo a interés legal, suscrito entre Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jacinto Juan Pineda Mora, José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Contreras de Díaz, ni fue acompañado por los demandantes junto con su escrito libelar. Que no existe ninguna acción de simulación por ausencia de causa, ya que el documento público contentivo del contrato de venta y del contrato de arrendamiento, que los actores mencionan fue suscrito el 18 de marzo de 2000, lo cual es totalmente erróneo porque el mismo lo constituye el protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 18 de agosto de 2000, bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 5, Tercer Trimestre, por lo que a su entender, no es el mismo documento invocado por los demandantes. Que de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, la acción de simulación dura cinco (5) años contados a partir de que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado por lo que si el contrato de venta pura y simple y el contrato de arrendamiento, fue protocolizado por el causante Jacinto Juan Pineda Mora el día 18 de agosto de 2000, ya transcurrieron hasta la presente fecha más de seis (6) años y nueve (9) meses, es decir, que existe prescripción de la acción de simulación. Igualmente, alegó que los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes demandaron a José Francisco Díaz Rodríguez por entrega material del inmueble que se les había vendido con pacto de retracto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente signado bajo el N° 27.872-99, el cual anexa marcado “B”. Que dicha acción la ejercieron por haber transcurrido más del tiempo acordado para ejercer el rescate del inmueble vendido con pacto de retracto. Que en dicho expediente consta acta de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por ante el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el 21 de febrero de 2000, en la cual los solicitantes y el vendedor José Francisco Díaz Rodríguez, a través de su apoderado judicial, realizaron una “transacción”, en la que el mencionado ciudadano se dio por notificado en el procedimiento de solicitud de entrega material; renunció al lapso que le otorgaba la ley para realizar oposición a dicha entrega material, manifestando su plena conformidad con el requerimiento hecho por los solicitantes y, en virtud de lo expuesto, exhortó a los solicitantes de la entrega material del inmueble vendido por él, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, folios 1 al 20, Protocolo Primero, allí descrito, para que le concedieran un plazo de 30 días continuos contados a partir de esa fecha, dentro del cual se obligó a entregar libre de personas y cosas el inmueble vendido. Que dicha solicitud fue aceptada por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, quienes le otorgaron el plazo solicitado. Que dicha “transacción” fue homologada en fecha 21 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que por lo tanto, no existe simulación alguna.
Señaló, igualmente, que luego de celebrada la “transacción” y su respectiva homologación, han transcurrido más de 7 años, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil, único aparte, existe una prescripción de cinco años, tiempo éste que transcurrió para que el vendedor con pacto de retracto o sus herederos hubiesen ejercido dicho derecho, excepto que en el presente caso, le precedió a esta circunstancia la “transacción” definitivamente firme, celebrada entre las partes, lo cual se encuentra en armonía con los artículos 1.536 y 1.537 eiusdem, por lo que no existe ninguna simulación por ausencia de causa.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de nulidad de la partición protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 5 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero, solicitada por los actores con fundamento en la inexistencia del contrato que dio origen a la comunidad hereditaria dejada por el causante Jacinto Juan Pineda Mora, señalando que tal contrato no es simulado; y por otra parte, que no se puede pretender en un temerario juicio de simulación, la nulidad de la partición protocolizada. Que se pretende, además, una inepta acumulación de acciones, la simulación y la nulidad de la partición, que se excluyen mutuamente por ser incompatibles los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que no sólo se hace improcedente la nulidad de la partición de herencia por las causas antes expuestas, sino porque existe un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, conformado por sus representados, así como por los otros coherederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, es decir, los ciudadanos Javier Jacinto Pineda Morles y Gerardo Jacinto Pineda Van Kesteren, quienes no fueron demandados en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo el hecho de cancelar las costas del proceso. Negó, rechazó y contradijo el hecho solicitado por los actores de que se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, a los fines de que se estampe nota marginal en el documento N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 5 de febrero de 2004, sobre la existencia del juicio de simulación. Dijo que tal solicitud es totalmente improcedente y viola el contenido del artículo 1.921, ordinal 2° del Código Civil. Dijo que para que proceda la nota marginal, la demanda debe haberse registrado, o de lo contrario habérseles exigido a los actores una caución, la cual está establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), por ser la misma infundada y temeraria, como puede comprobar de los instrumentos que se acompañaron junto con el escrito libelar, por lo que todo corresponde a un fraude procesal.
Asimismo, impugnó todas las copias de los documentos presentados con el libelo de demanda originario marcados con los literales “B, “C” y D”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la presente demanda es temeraria e infundada y no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 4° 5°, 6° y 9°, ya que los demandantes no señalaron el carácter de todos y cada uno de los demandados y el por qué del mismo, Que igualmente, no fue determinado el objeto de la pretensión, ni se describió el inmueble por su situación, linderos y demás particularidades.
De igual forma, adujo que para que exista simulación, deben darse ciertos hechos de los cuales pueden surgir presunciones, tales como: a) vínculo de parentesco entre las partes contratantes; b) condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, y c) el precio civil (sic), circunstancia estas que no están cumplidas en el presente caso, es decir, entre el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez y los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Dijo, además, que la venta con pacto de retracto fue suscrita entre los prenombrados ciudadanos y con el consentimiento de la cónyuge del vendedor, es decir, la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz. Que éstos dejaron vencer el plazo estipulado para el rescate y por ello se solicitó la entrega material del inmueble, la cual terminó en “transacción” entre las partes y su respectiva homologación, produciéndose sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda por ser temeraria e infundada. (Folios 148 al 170) Anexos. (Folios 171 al 252)
A los folios 171 y 172, riela poder otorgado el 09 de febrero de 2007 por la ciudadana Maritza Eglee Morles Aldana, al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Henry Antonio Flores Alvarado, actuando con el carácter de defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se fundamenta la pretensión de los demandantes. Asimismo, manifestó que sí es cierto que su representado conjuntamente con el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes celebraron con el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, en su condición de compradores y vendedor respectivamente, un contrato de compra-venta con pacto de retracto, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 23 de marzo de 1999, en el cual el vendedor se comprometía a ejercer el rescate del inmueble vendido en un plazo de 180 días continuos, contados a partir de la firma del documento. Que al examinar el mismo, se desprende fácilmente que se cumplieron los requisitos de validez de la cláusula, ya que efectivamente se trató de una venta con pacto de retracto y que el derecho de retraer no se estipuló por un plazo mayor de cinco (5) años, documento que en nombre de su representado ratificó en su justo valor y efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Que es falso que su representado y el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, le hubieran exigido al vendedor José Francisco Díaz Rodríguez, que redactara un documento bajo la forma de venta con pacto de retracto, ya que según los demandantes, lo que hubo fue supuestamente un préstamo de dinero. Afirmó que del contenido del contrato de venta con pacto de retracto, se desprende que efectuado el negocio jurídico, existió la voluntad y el consentimiento sin error, sin dolo y sin violencia de las partes, lo que evidencia que existió entre las partes contratantes oferta válida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta, elementos esenciales del contrato de compra-venta conforme al artículo 1.474 del Código Civil, así como las condiciones de validez de la cláusula del retracto convencional.
Alegó, igualmente, que es falso que su representado junto con el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, le hubiesen dado en calidad de préstamo al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, la cantidad de Bs. 67.550.000,00. Afirmó que dicha cantidad es el pago del precio de lo vendido bajo la modalidad con pacto de retracto, que es la obligación fundamental según el derecho positivo, del comprador. Asimismo, indicó que es falso que el valor del inmueble para el momento de la negociación fuese de Bs. 300.000.000,00, como lo pretenden hacer ver los actores. Dijo el exponente, que cuando los ciudadanos acuden a registrar documentos de contratos de compra-venta, los registros públicos realizan notas en las que dejan constancia cuando el precio convenido no es el real, según la tabulación por la que ellos se rigen, e indican el precio real del inmueble, pero que al revisar la nota de registro, no hay ninguna referida al precio estipulado por las partes, con lo cual se presume que el precio del referido inmueble para el momento de la venta se ajustaba a la tabulación correspondiente. Que además, la presunta desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio, no afecta de manera unívoca la validez y eficacia del contrato, ya que la simulación requiere de otros elementos que no se dan en el presente caso. Alegó que es falso que el contrato de compra-venta con pacto de retracto sea en el fondo una negociación simulada entre las partes como lo pretenden hacer ver los actores, con fundamento en que nunca han dejado de poseer el inmueble y que por tanto, se trata de un préstamo con intereses y no una venta con pacto de retracto. Dijo que el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, le manifestó que en el ejercicio de los derechos de propiedad, realizaron los actos de señorío que les otorga la ley, como lo fue la solicitud de entrega material al vencimiento del plazo establecido para ejercer el rescate, tal como se evidencia del convenimiento por parte del vendedor a través de su apoderado judicial, el cual no cumplió. Igualmente, dijo que es falso que su representado sea prestamista y que conjuntamente con el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, le hubiesen presentado al vendedor, José Antonio Díaz Rodríguez, al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compraventa con pacto de retracto no tenga causa, como de manera confusa y temeraria lo hacen ver los actores y que es la defensa fundamental para alegar la supuesta simulación. Que por el contrario, el referido contrato sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, ya que aceptan los actores que el consentimiento no está viciado y que el contrato tiene un objeto que es materia de contrato. En cuanto a la causa señaló que es totalmente legal y lícita, como lo es celebrar un contrato de compraventa con la cláusula de retracto. Que de su contenido se desprende que el vendedor y su cónyuge manifestaron dar en venta con pacto de retracto a los compradores, hoy codemandados, el inmueble de su propiedad, por el precio de Bs. 67.550.000,00, los cuales declararon haber recibido de los compradores en ese acto a su entera satisfacción, reservándose el derecho de readquirir el inmueble en un plazo de 180 días continuos, contados a partir de la firma del referido documento, devolviendo a sus propietarios el precio recibido por dicho inmueble, de lo cual se desprende que el contrato sí tiene una causa absolutamente lícita y legal. Adujo como defensa perentoria de fondo, que nuestro Código Civil establece la fuerza de ley entre las partes en el artículo 1.159 del Código Civil, lo cual significa que lo convenido en el contrato es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrea para las partes tal incumplimiento en contratos bilaterales, tales como la acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales. Adujo que en el presente caso, sí hubo una obligación de plazo vencido en un contrato revestido de plena validez dada la manifiesta voluntad de las partes al suscribir el mismo, sumado a los actos de señorío en ejecución plena de su derecho de propiedad que tuvo y ejerció su representado, como fue la solicitud de entrega material y las subsiguientes actuaciones. Finalmente, alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 de Código Civil, por haber transcurrido entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de la admisión de la demanda más de cinco (5) años, así como la prescripción del derecho al retracto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.535 y 1.536 eiusdem, al haber adquirido de manera irrevocable su representado y el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, la propiedad del referido inmueble, como consecuencia de que el vendedor José Francisco Díaz Rodríguez no ejerció el derecho de retracto en el tiempo convenido. (Folios 253 al 257)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, apoderada judicial de los demandantes, presentó ante el a quo las copias certificadas de los documentos que le fueron impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el representante legal de los codemandados Maritza Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles. Igualmente, impugnó las copias que consignó la representación judicial de los mencionados codemandados con el escrito de contestación de demanda, marcadas “B”, “C” y “D”. (Folio 260). Anexos. (Folios 261 al 294)

PIEZA II:
En fecha 24 de mayo de 2007 los ciudadanos Marco Antono Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, asistidos por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, presentaron escrito de promoción pruebas. (Folios 312 al 313). Anexos. (Folios 314 al 341)
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, promovió pruebas. (Folios 342 al 348). Anexos. (Folios 349 al 407)
En la misma fecha el abogado Henry Antonio Flores Alvarado actuando con el carácter de defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 408 al 410). Anexos. (Folios 411 al 437)
En fecha 06 de junio de 2007 la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 438 al 441). Anexos (Folios 442 al 484)
Por sendos autos de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, acordó oficiar al SENIAT, fijó día para la evacuación de las testimoniales promovidas y fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos. (Folios 490 al 493)
A los folios 508 al 510, 512, 514, 520 al 521 y 526 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, nombramiento que recayó en los ciudadanos Miguel Ángel Aponte Sánchez, María Edilia Jaimes y Andrés Eloy Díaz Rincón.
El abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en fecha 27 de julio de 2007, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Pineda Morles, consignó en copias certificadas los documentos que le fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora. (Folio 534 y su vuelto). Anexos. (Folios 535 al 624)
A los folios 625 al 657 riela el informe presentado por los peritos.

PIEZA III:
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de informes, por cuanto constató que el oficio enviado al SENIAT fue devuelto por la misma entidad (folio 660 y su vuelto); siendo acordada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007 la extensión de dicho lapso por quince días de despacho más, contados a partir del día siguiente al del auto, sólo a los efectos de la evacuación de la prueba de informes. (Folio 661)
Luego de lo anterior aparece la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 708 al 749)
Mediante sendas diligencias de fechas 19 y 23 de septiembre de 2008, el abogado Henry Flores Alvarado, apoderado judicial del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano; el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, y los ciudadanos Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, asistidos de abogado, apelaron de la referida decisión de fecha 03 de marzo de 2008. (Folios 764 al 766)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sendos autos de fechas 06 y 23 de octubre de 2008, acordó oír las apelaciones en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 772 y 774)
En fecha 10 de noviembre de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 779)

PIEZA IV:
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Pineda Morles, presentó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que las acciones propuestas por los actores, de simulación y de nulidad de partición son incompatibles y existe inepta acumulación de pretensiones, ya que las mismas se excluyen por ser contradictorias entre sí. Igualmente, que los actores piden la nulidad de la partición de los bienes hereditarios dejados por el de cujus Jacinto Juan Pineda Mora, esposo y padre de sus poderdantes, y no demandaron a los otros herederos. Adujo, igualmente, que la demanda incoada en contra de sus representados no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes no señalaron el carácter de todos y cada uno de los demandados; que no se identificó el inmueble y no se especificó el objeto de la pretensión. Asimismo, manifestó que para que exista la simulación deben surgir presunciones, tales como: vínculo de parentesco entre los contratantes, condiciones de solvencia patrimonial del adquirente y el precio civil (sic), circunstancias estas que no están contenidas en el presente procedimiento. Alegó, además, que la acción interpuesta por los actores está prescrita, al haber trascurrido más de cinco años para ejercer la presente acción. Afirmó que la presente acción es infundada, temeraria y se encuentra subsumida en el fraude procesal. Que por las razones expuestas en la contestación de la demanda, se alegó la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la acción, así como la de los demandados para sostenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que por los motivos expuestos, la presente acción debe ser declarada sin lugar. Que al evacuarse las posiciones juradas, se observa que las mismas produjeron sus efectos en contra de los propios solicitantes, es decir, los actores. Igualmente, alegó que durante la etapa probatoria se produjeron una serie de copias certificadas de documentos atinentes a juicio, que no fueron impugnadas en ninguna oportunidad por los accionantes, con las cuales se comprueba la inexistencia de la presunta simulación y que no existe ningún vicio de ilegalidad. Que la parte actora en la oportunidad de probanzas promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Antonio Di Donato Adarme y Marianela Pérez, quienes no aportaron ningún hecho convincente para demostrar las pretensiones de los demandantes. Asimismo, argumentó que la sentencia apelada no está ajustada a derecho y contiene vicios procesales y errores de juzgamiento que la hacen nula. Que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243, en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Dijo que la sentenciadora no se atuvo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, y que sacó elementos no probados por los actores, lesionando a sus poderdantes el derecho a la defensa. Que el fallo recurrido violó el contenido de los artículos 12 y 15 eiusdem, y a su vez dejó de aplicar los artículos 412, 506, 507, 508, 509 y 510 ibidem. Asimismo, que no aplicó las normas que contemplan la prescripción de la acción propuesta, contenidas en los artículos 1.281, 1.346, 1.535, 1.537, 1.354 y 1.387 del Código Civil. Dijo que en cuanto a lo alegado tanto por él, como por el defensor ad-litem, en lo que respecta a la prescripción de la acción propuesta, la sentenciadora invocó en el fallo apelado una jurisprudencia que no le sirvió para sostener los argumentos y análisis sobre la prescripción alegada, con fundamento en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, e incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento al no haberse pronunciado separadamente sobre las prescripciones alegadas por la parte demandada. Asimismo, argumentó el exponente que la juez a quo confundió los fundamentos de la falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, alegada en el escrito de contestación de demanda. Que igualmente, en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, la sentenciadora incurrió en el vicio de incongruencia negativa, es decir, en una parte del fallo las valora y luego las desecha, sin haber precedido impugnación, tacha, u oposición en contra de dichos medios probatorios, por parte de los actores, por lo que a su entender, la juez le suplió defensas y argumentos no esgrimidos o alegados por éstos, incurriendo en el vicio de falso supuesto, en algunas de las apreciaciones de los medios probatorios. Finalmente, argumentó que al hacer un análisis de todos los medios probatorios aportados y promovidos por la parte demandada, se puede evidenciar que los hechos señalados por los actores en el escrito libelar son falsos, temerarios, infundados e improcedentes, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y ordenarse el pago de las costas procesales. Junto con el escrito de informes consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 15.516 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 782 al 811). Anexos. (Folios 812 al 1097)
En la misma fecha, el abogado Henry Antonio Flores Alvarado actuando con el carácter de defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, presentó escrito de informes. Manifestó que los actores en el recorrido procesal, no lograron demostrar la existencia de un préstamo de dinero de parte de su representado, de Marco Antonio Sisa Llanes y de Jacinto Juan Pineda; que para el momento de la venta con pacto de retracto el inmueble tuviese un valor de Bs. 300.000.000,00; que su poderdante y Marco Antonio Sisa Llanes le hubieren presentado al padre de los actores, al ciudadano Jacinto Juan Pineda y que los mismos sean prestamistas; que los contratos de venta con pacto de retracto, la venta pura y simple y el contrato de arrendamiento no tenían causa legal; que los recibos de pago de cánones de arrendamiento promovidos lícitamente, fuesen fraudulentos y que la firma que aparece en los mismos no fuese de la codemandada Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz. Asimismo, alegó que en el acto de contestación de la demanda tanto él como los codemandados que contestaron la demanda, esgrimieron los alegatos de fondo y medios de defensa, entre ellos la prescripción de la acción y del derecho al retracto y los efectos y consecuencias establecidos en los artículos 1.537, 1.539 y 1.546 del Código Civil, la solicitud de entrega material como acto de señorío producto del derecho de propiedad, entre otros, negando y rechazando la pretensión de la parte actora. Adujo que en el contrato de venta con pacto de retracto existió la voluntad, se otorgó el consentimiento sin error, dolo o violencia; que el referido contrato sí tiene una causa válida y que se cumplieron los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil.
Que en el PUNTO PREVIO del fallo apelado, la juez a quo analizó el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, y estableció algo inútil para la solución de lo alegado, es decir, si el lapso era de caducidad o de prescripción, concluyendo que es de prescripción, tal como fue alegado como medio de defensa, para luego señalar que ese lapso es aplicable a la acción de nulidad relativa y no para pedir la nulidad absoluta de las convenciones o contratos; que por tratarse el presente caso de una acción de nulidad absoluta de venta con pacto de retracto, el lapso de prescripción por la ausencia de unos de sus elementos esenciales, es de diez años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de acciones de carácter personal, derivadas de un derecho de crédito. Adujo el exponente, que hubo una errónea interpretación de la citada norma y como consecuencia de ello una mala aplicación del contenido del mencionado artículo 1.346. Que la acción interpuesta por la parte actora es una simulación que conlleva como efecto la declaratoria de nulidad de la convención o contrato, pero nunca la simulación es una acción de nulidad absoluta. Que el sentenciador al declarar improcedente la prescripción alegada, incurrió en infracción de la ley, la cual vicia la sentencia en el referido punto previo, por lo que así debe declarado por esta alzada.
Que en lo referente al segundo punto previo del fallo apelado, ante el alegato propuesto por el apoderado judicial de los codemandados Maritza Morles y Jhonnatan Pineda Morles, fundamentada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora luego de analizar y fundamentar el alegato en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, estableció argumentos que no fueron alegados por los actores, por lo que a su entender dejó de observar y aplicar el principio dispositivo, aplicable al proceso ordinario. Que al presentar la parte actora un documento de liquidación y partición en el que el bien objeto de simulación le fue adjudicado a los codemandados, declaró improcedente la falta de cualidad alegada, causando así un gravamen que puede resultar irreparable, ya que dicho documento refleja la totalidad del patrimonio que dejó el de cujus Juan Jacinto Pineda. En consecuencia, la parte actora debió demandar a los otros herederos, siendo procedente el alegato de falta de cualidad e interés. En cuanto a la presunta conducta de contumacia asumida por la madre de los actores, alega el exponente que la misma actuó en forma de inercia, lo que se puede considerar como un convenimiento oculto con la parte actora, dado y el grado de parentesco que existe.
Que la juez a quo violó el principio de la exhautividad probatoria, ya que si bien es cierto que menciona como medio probatorio la copia simple del expediente signado con el N° SC-6309-04, a pesar de no haber sido impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni por los actores, ni por los demandados, no le concedió valor alguno. En cuanto a las posiciones juradas absueltas por uno de los actores, Ángel Francisco Díaz Contreras, se desprende que todos sus dichos fueron desvirtuados con el acervo probatorio, y que los actores no pudieron demostrar los mismos, sobre todo la existencia de un préstamo anterior a la referida venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la acción. Asimismo, indicó que la valoración que la juez a quo le dio a las testimoniales promovidas por la parte actora, es contradictoria. Adujo, igualmente, que la sentenciadora en el dispositivo del fallo recurrido, incurrió cayó en una incongruencia positiva o ultrapetita, es decir, que les otorgó más de lo que habían solicitado, al declarar la nulidad parcial del documento de partición y liquidación de los herederos de Jacinto Pineda; igualmente, la nulidad de la venta pura y simple, dejando vigente el contrato de arrendamiento. (Folios 1098 al 1104)
Los ciudadanos Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, asistidos por el abogado Gerardo Vivas Chacón, en fecha 12 de diciembre de 2008, consignaron escrito de informes ante esta alzada. Del análisis de dicho escrito se observó que son los mismos alegatos y defensas que los presentados por el codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano. (Folios 1105 al 1111)
Este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, dejó constancia de que la parte demandante y la codemandada Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, no presentaron escrito de informes. (Folio 1112)
Mediante escrito de f echa 09 de enero de 2009, los codemandantes Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, asistidos por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 1113 al 1116)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, así como también por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la codemandada Ángela Rosa viuda de Contreras. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Mirtha Andrexa Orellana Borges actuando como apoderada de los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, contra los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda en su carácter de herederos del causante Jacinto Juan Pineda Morles, por simulación. Igualmente, declaró la nulidad del contrato de venta bajo la figura de pacto de retracto contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Táchira, el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 011, protocolo primero folios 1/10, primer trimestre de ese año; la nulidad del contrato de venta pura y simple protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 18 de agosto de 2000, bajo el N° 09, Tomo 008, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, así como también la nulidad parcial del documento de partición correspondiente al patrimonio dejado por el causante Jacinto Juan Pineda Mora, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 006, protocolo primero folios 1/5, primer trimestre sólo en lo que respecta al bien signado en dicho documento bajo el número 1 y que fue adjudicado a los ciudadanos Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles.
La pretensión de la parte actora se contrae a la declaratoria de simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el causante José Francisco Díaz Rodríguez y los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, así como del documento de venta pura y simple y contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008, Protocolo Primero, folio 1 al 5, tercer trimestre; y la declaratoria de nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro citada, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, Protocolo Primero, por ser inexistente o simulado el contrato que dio origen a la comunidad hereditaria dejada por el causante Jacinto Juan Pineda Mora.
Argumenta que la referida venta con pacto de retracto en realidad constituía un préstamo de dinero, y que por la necesidad del difunto José Francisco Díaz Rodríguez y por la exigencia de los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, fue redactado y suscrito bajo la apariencia de una venta con pacto de retracto que en definitiva nunca existió, en razón de que el referido causante mientras vivió y posteriormente sus herederos, nunca perdieron su condición de propietarios y poseedores del inmueble objeto del seudo contrato de venta, a pesar de que según dicho contrato existían 180 días para ejercer el rescate, contados a partir del 23 de marzo de 1993, además de que el inmueble para el momento de la contratación tenía un valor de Bs. 300.000.000,00, equivalente actual a Bs. 300.000,00, lo que a decir de la parte actora constituye un elemento determinante para valorar esa situación contractual como aparente y simulada.
Igualmente, señala que en agosto de 2000 los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le manifestaron al causante José Francisco Díaz Rodríguez, la imposibilidad de continuar con el préstamo y le presentaron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, con el objeto de que éste pagara el préstamo y se convirtiera en el nuevo prestamista. Que al ser aceptada tal simulación, el mencionado Jacinto Juan Pineda Mora exigió como garantía de dicho préstamo, que los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le dieran en venta pura y simple el aludido inmueble la cual se materializó con la firma del simulado documento de fecha 18 de agosto de 2000, cuya nulidad demanda. Que tiempo después mueren tanto José Francisco Díaz Rodríguez como Jacinto Juan Pineda Mora, y por documento de partición de bienes hereditarios protocolizado el 05 de febrero de 2004, los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles adquirieron por adjudicación la propiedad del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto y de la posterior venta pura y simple, los cuales por ser inexistentes y simulados hacen nula la referida partición.
La representación judicial de los ciudadanos Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, por su parte, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser temeraria, infundada e improcedente, argumentando que no es cierto que constituya un elemento de la simulación el hecho jurídico de que el contrato de venta con pacto de retracto tuviese un término de 180 días continuos para ejercer el rescate, contados a partir del 23 de marzo de 1993, pues dicho término corría a partir del día 23 de marzo de 1999 que fue la fecha del otorgamiento del instrumento ante la Oficina Subalterna de Registro. Que el hecho de que el causante José Francisco Díaz Rodríguez, ni sus herederos, no hayan querido ejercer el derecho de rescate, no quiere decir ni es cierto que ello no les haya hecho perder jamás el dominio y la posesión del inmueble por el hecho de la venta con pacto de retracto como venta simulada. Que por el contrario, al vencimiento del plazo de rescate se produjeron los efectos previstos en el artículo 1536 del Código Civil y, en consecuencia, a partir del 23 de septiembre de 1999 los ciudadanos Jefferson Emilio Conteras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes adquirieron en forma irrevocable la propiedad del referido inmueble. Que por otra parte, conforme a los artículos 1.535 y 1.539 eiusdem, existe una prescripción de cinco años para que el vendedor con pacto de retracto o sus herederos hubiesen ejercido el rescate en tiempo útil. Que por el contrario, el causante José Francisco Díaz Rodríguez convino en la entrega material del inmueble. Igualmente, opuso la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la presente acción, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la misma, por considerar que es improcedente, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio conformado por los otros herederos de Jacinto Juan Pineda Mora. Asimismo, alegó la inepta acumulación de acciones por considerar incompatibles los procedimientos tanto de simulación como de nulidad de partición de herencia.
El defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se fundamenta la pretensión de los demandantes. Asimismo, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido entre la fecha de firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda cinco años, así como la prescripción del derecho de retracto de conformidad con el artículo 1.535 eiusdem. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 1.536 ibidem su representado y el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, adquirieron de manera irrevocable la propiedad del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, como consecuencia de no haber ejercido el causante José Francisco Díaz Rodríguez el derecho de retracto en el tiempo convenido. De igual forma, adujo a favor de su representado los efectos y consecuencias determinadas en los artículos 1.537,1.539 y 1.543 del Código Civil.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Tanto la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan, Jacinto Pineda Morles, como el defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de cinco años.
Al respecto, se observa que la demanda de simulación que da origen al presente juicio fue intentada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras en su carácter de herederos del causante José Francisco Díaz Rodríguez.
En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra, el legislador estableció el lapso de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación cuando es interpuesta por los acreedores del deudor, señalando que dicho plazo comenzará a contarse desde que éstos tengan noticia del acto simulado.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado los casos en que el referido lapso de prescripción de la acción de simulación es aplicable, en atención a las personas que interponen la demanda. Así, en decisión N° 000008 de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

(Expediente N° RCN 01-825)


La llamada prescripción decenal a que se hace alusión en el fallo antes transcrito, se encuentra consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, en los siguientes términos:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras demandan la simulación del contrato de venta con pacto de retracto, así como de la posterior venta pura y simple, con el carácter de herederos del causante José Francisco Díaz Rodríguez, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el lapso de prescripción que resulta aplicable es el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal, ya que se trata de una acción personal intentada por interesados distintos a un simple acreedor quirografario.
En consecuencia, el referido lapso de prescripción debe computarse desde la fecha del fallecimiento del mencionado causante ocurrido el día 09 de abril de 2001, consumándose el mismo el 09 de abril de 2010, resultando evidente que dicha acción no se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda en fecha 21 de febrero de 2006. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

La representación judicial de los ciudadanos Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles opuso la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la presente acción, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la misma, por considerar que es improcedente, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, conformado por los mencionados ciudadanos y por los otros herederos de Jacinto Juan Pineda Mora.
Al respecto, se hace necesario determinar en qué consiste la cualidad e interés para sostener el juicio.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).
Del mismo modo, dicha Sala en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A., dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)
De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
En relación a la legitimación e interés para incoar la acción de simulación, la Sala de Casación Civil en decisión N° 08 de fecha 30 de septiembre de 2003, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
…Omissis…
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del texto de la recurrida, se evidencia que la ciudadana Yajaira López Rivera, actuando en su propio nombre, en calidad de coheredera, y en representación de los demás coherederos del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, quien es hijo de los ciudadanos Aguedo López y Juana Bautista Méndez de López, demandó la simulación del contrato de compraventa suscrito, con posterioridad a la muerte de su esposo, por la última de las nombradas, como vendedora, y por sus hijos Carlos Alberto López Méndez, Elvira Teresa López de Aguinagalde y Alida Guillermina de D`Lima, como compradores.

De allí se desprende que la actora y los demás coherederos por ella representados sí tienen un interés legítimo, como causahabientes del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación pretenden se declare, razón por la que, contrariamente a lo afirmado por la sentenciadora, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita y con la doctrina, el artículo 1.281 del Código Civil sí es aplicable al caso de autos. Así se declara. (Resaltado propio)
(R.C N° 01-827)
Ahora bien, en la presente causa la parte actora está conformada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, quienes con el carácter de coherederos del causante José Francisco Díaz Rodríguez demandan la simulación y subsiguiente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que el mencionado de cujus suscribió como vendedor, de lo que se desprende que los demandantes, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sí tienen cualidad para interponer dicha acción, en razón del interés legítimo que como causahabientes del mencionado de cujus tienen sobre el inmueble objeto de la venta. Así se decide.
Igualmente, por lo que respecta a los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, siendo los mencionados ciudadanos quienes suscribieron con el carácter de compradores el aludido contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento de fecha 23 de marzo de 1999 y, a la vez, quienes con el carácter de vendedores otorgaron la venta pura y simple contenida en el documento protocolizado el 18 de agosto de 2000, instrumentos cuya simulación y subsiguiente nulidad se demanda, resulta claro que los mismos tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.
En relación a la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz, se observa que la misma era la cónyuge del causante José Francisco Díaz Rodríguez y con tal carácter suscribió el documento de venta con pacto de retracto cuya simulación y nulidad se demanda; en tal virtud, tiene cualidad e interés para sostener la presente causa. Así se establece.
En cuanto a los ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles de Pineda, se aprecia que los mismos son coherederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, quien figura como comprador del bien inmueble en el ya referido documento de venta pura y simple protocolizado el 18 de agosto de 2000, y como arrendador de dicho inmueble en el mismo documento. Igualmente, se observa del documento de partición cuya nulidad también se demanda, que fue a los mencionados ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles de Pineda, como causahabientes del causante Jacinto Juan Pineda Moras, a quienes se les adjudicó en forma exclusiva el 50% del valor de dicho bien, de todo lo cual se desprende la cualidad e interés de tales codemandados para sostener el presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

La representación judicial de los ciudadanos Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, alegó la inepta acumulación de pretensiones por considerar incompatibles los procedimientos de simulación y de nulidad de partición de herencia.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos, se aprecia que las pretensiones de los demandantes se contraen a la acción por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta bajo la figura de pacto de retracto contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Táchira el 23 de marzo de 1999, y del contrato de venta y de arrendamiento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna Registro Público el 18 de agosto de 2000, así como la nulidad del documento de partición contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 05 de febrero de 2004, antes citados.
Así las cosas, resulta claro que la parte actora acumuló las pretensiones de simulación y de nulidad, acciones que se tramitan por el mismo procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no tratarse de procedimientos incompatibles, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.

PUNTO PREVIO IV
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, impugnó la cuantía de la demanda señalando textualmente lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de los demandantes: “Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00). (sic)”, porque es infundada y temeraria, como se puede comprobar de los instrumentos que se acompañan, la presente pretensión de los demandantes; que no tienen interés jurídico para ejercerla; pues, su acción de simulación y nulidad, es falsa, y todo, corresponde a un FRAUDE PROCESAL.”

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso sub iudice se aprecia que la parte impugnante de la cuantía, no señala como fundamento de la impugnación, lo exagerada o insuficiente de la cuantía estimada en el libelo, ni los hechos en que se fundamenta, sino que se limita a señalar que la demanda es infundada y temeraria. Tampoco existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, y así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, esta alzada observa que si bien la codemandada Ángela Rosa Contreras de Díaz no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, al ser parte suscribiente tanto del contrato de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 23 de marzo de 1999, como del contrato de venta pura y simple y arrendamiento protocolizado el 28 de agosto de 2000, cuya simulación y nulidad se demandan, conforma junto con el resto de los codemandados un litis consorcio pasivo necesario, por lo que los actos cumplidos por éstos arropan a la mencionada codemandada Ángela Rosa Contreras de Díaz, lo que impide la declaratoria de su confesión ficta Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
Asímismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Al respecto, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-754)

En este sentido, cabe destacar que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, con el fin de determinar si efectivamente los contratos objeto de la presente acción, constituyen actos simulados.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Posiciones juradas

Tanto en el escrito libelar como en la reforma de la demanda la representación judicial de la parte demandante promovió las posiciones juradas de la parte demandada, manifestando la reciprocidad de su mandantes para absolver las que ésta tuviere a bien formular.
- A los folios 296 al 298 corren las posiciones juradas formuladas al codemandado Jhonnatan Jacinto Pineda Morles por la representación judicial de la parte demandante, así: PRIMERA: Diga el absolvente si sabe que entre los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez, Jefferson Emilio Contreras y Marco Antonio Sisa Llanes se suscribió un seudocontrato de venta con pacto de retracto en 1999, por sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 67.550.000,00), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Algarrobos”. Contestó: No, no es cierto que se suscribió un seudocontrato. SEGUNDA: Diga el absolvente si sabe que los ciudadanos Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, se dedicaban al préstamo de dinero. Contestó: No, no sé, ni sabía ni lo sé ahorita. TERCERA: Diga el absolvente a qué se dedicaba el ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora. Contestó: Constructor, tenía una empresa constructora y una finca de producción agropecuaria. CUARTA: Diga el absolvente si al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, le fue presentado el ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora por los ciudadanos Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Contestó: Me acojo al precepto constitucional porque yo era menor de edad y no sé ningún tipo de trato que tuviera mi papá con nadie. QUINTA: Diga el absolvente si sabe que la intención de presentarle al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez al señor Jacinto Pineda Mora era de que éste asumiera el préstamo efectuado por Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez. Contestó: Igual que la respuesta anterior, yo era menor de edad y me acojo al precepto constitucional y no sé de los negocios que hiciera mi papá con otras personas. SEXTA: Diga el absolvente si los ciudadanos Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, le vendieron un inmueble ubicado en Los Algarrobos al ciudadano Jacinto Pineda Mora. Contestó: Sí, sé que se lo vendieron, ya que cuando al morir mi padre se hizo la declaración sucesoral conociendo el inmueble adquirido. SÉPTIMA: Diga el absolvente si sabe que el ciudadano Jacinto Pineda Mora una vez que aceptó el hecho de convertirse en el nuevo prestamista del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez exigió la suscripción de un aparente contrato de venta pura para garantizar el préstamo. Contestó: Igual me acojo al precepto constitucional, ya que yo era menor de edad y no tenía ninguna información acerca de los negocios que hacía mi padre. OCTAVA: Diga el absolvente si sabe si el ciudadano Jacinto Pineda Mora efectuó constantes presiones al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez para que accediera a la firma del seudo contrato de venta y que éste aceptó. Contestó: Igual me acojo al precepto constitucional ya que yo era menor de edad y no tenía ninguna información acerca de los negocios que hacía mi padre, agregándole que el señor José Francisco Díaz Rodríguez no le realizó ningún seudo contrato de venta, ya que al conocer la declaración sucesoral los que dieron venta pura y simple fueron los señores Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes con su esposa creo que también firmaba ahí. NOVENA: Diga el absolvente si sabe que en el seudo contrato de venta se incluyó una simulación más, la de que el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez adquiría la condición de inquilino junto con su familia en el inmueble ubicado en Los Algarrobos, objeto de la seudo venta. Contestó: Igual me acojo al precepto constitucional, ya que yo era menor de edad y no tenía ninguna información acerca de los negocios que hacía mi padre, agregándole que en varias oportunidades yo mismo recibí el pago de los cánones de alquiler de unos de los hijos del señor José Francisco Díaz. DÉCIMA: Diga el absolvente si sabe que esta situación de inquilinos del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez (fallecido), y sus herederos, duraría mientras se cancelaba al prestamista Jacinto Pineda Mora el préstamo. Contestó: Igual me acojo al precepto constitucional, ya que yo era menor de edad y no tenía ninguna información acerca de los negocios que hacía mi padre, agregándole que mi papá nunca fue un prestamista y sus ingresos siempre provenían de la construcción y la producción agropecuaria. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente si tiempo después de la muerte de los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez y Jacinto Juan Pineda Mora se inician conversaciones llegando al acuerdo de vender la casa objeto de la (sic) seudo ventas para que así los herederos del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez le cancelaran el préstamo a los herederos del ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora y que el dinero sobrante de dicha venta le pertenecía a los propietarios de la casa, es decir, a los sucesores de José Francisco Díaz Rodríguez. Contestó: No, no tengo conocimiento de eso, agregándole que los propietarios de la casa somos mi madre y yo por herencia.
- A los folios 299 al 300 corren las posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la parte demandante a la ciudadana Maritza Eglee Morles Aldana, así: PRIMERA: Diga el absolvente si sabe que entre los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez, Jefferson Emilio Contreras y Marco Antonio Sisa Llanes se suscribió un seudocontrato de venta con pacto de retracto en 1999, por sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 67.550.000,00), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrobos. Contestó: No es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente si sabe que los ciudadanos Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, se dedicaban al préstamo de dinero. Contestó: Desconozco totalmente la actividad económica de los señores, no los conozco. TERCERA: Diga el absolvente a qué se dedicaba el ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora. Contestó: Primero tenía como profesión ingeniero electricista, segundo tenía una constructora con la cual realizaba obras y era productor agropecuario. CUARTA: Diga el absolvente si al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, le fue presentado el ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora por los ciudadanos Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Contestó: No, eso no es cierto. QUINTA: Diga el absolvente si sabe que la intención de presentarle al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez al señor Jacinto Pineda Mora era de que éste asumiera el préstamo efectuado por Jefferson Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez. Contestó: Eso no es cierto. SEXTA: Diga el absolvente si sabe que el ciudadano Jacinto Pineda Mora una vez que aceptó el hecho de convertirse en el nuevo prestamista del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez exigió la suscripción de un aparente contrato de venta pura para garantizar el préstamo. Contestó: Eso no es cierto ya que hay un documento de venta protocolizado de la vivienda por el ciudadano José Francisco Díaz, y una entrega material a los ciudadanos Jefferson Contreras y Marcos Sisa. SÉPTIMA: Diga el absolvente si sabe si el ciudadano Jacinto Pineda Mora efectuó constantes presiones al ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez para que accediera el seudo contrato de venta y que éste aceptó. Contestó: Eso no es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente si sabe que en el seudo contrato de venta se incluyó una simulación más, la de que el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez adquiría la condición de inquilino junto con su familia en el inmueble ubicado en Los Algarrobos, objeto de la seudo venta. Contestó: Eso es falso, yo conozco un documento de venta protocolizado y un documento de entrega material de una venta anterior. NOVENA: Diga el absolvente si sabe que esta situación de inquilinos del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez (fallecido), y sus herederos duraría mientras se cancelaba al prestamista Jacinto Pineda Mora el préstamo. Contestó: Eso es falso, era un contrato por seis (6) meses prorrogables. DÉCIMA: Diga el absolvente si tiempo después de la muerte de los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez y Jacinto Juan Pineda Mora inician conversaciones llegando al acuerdo de vender la casa objeto de la (sic) seudo ventas para que así los herederos del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez le cancelaran el préstamo a los herederos del ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora y que el dinero sobrante de dicha venta le pertenecía a los propietarios de la casa, es decir, a los sucesores de José Francisco Díaz Rodríguez. Contestó: Eso es totalmente falso, primero los propietarios de la casa por herencia de Jacinto Juan Pineda Mora, son dichos herederos, segundo luego de la muerte de Jacinto Pineda Mora hemos pedido se nos entregue la vivienda.
Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por los codemandados Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles Aldana, a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables a los deponentes, relacionados con la supuesta simulación alegada por la parte actora. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.
- A los folios 302 al 303 corre acta de fecha 23 de mayo de 2007 levantada por el a quo en la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas del codemandante José Francisco Díaz Contreras, de la cual se constata que al mencionado ciudadano le fueron estampadas las siguientes posiciones juradas, por no haber comparecido al acto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente cómo es cierto, todos y cada uno de los hechos alegados por mis poderdantes en el escrito de contestación a la demanda. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que su legítimo padre, el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez, con fecha 13 de enero del año 2000 convino con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, en hacerle la entrega material de la casa de dos plantas que les había vendido, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 11, protocolo primero, folios 1 al 10 de fecha 23 de marzo de 1999, ubicado en la calle 2 algarrobos, No. 10-1, de la Urbanización Los Algarrobos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos; NORTE; Con calle ciega mide 33 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rafael López Zambrano, mide 33 metros; ESTE: Con carretera en construcción, hoy calle pública, mide 19 metros; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael López Zambrano, mide 19 metros, según el expediente No. 27.872, que por entrega material cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que después de haberle hecho entrega material del inmueble descrito en la posición anterior N° 02, por su legítimo padre José Francisco Díaz Rodríguez, a los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, éstos procedieron a vendérselo en forma pura y simple al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 5, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 2000. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que en el mismo documento de adquisición del inmueble descrito en la posición N° 02, por parte del ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, se celebró el contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble, entre Jacinto Juan Pineda Mora y sus padres ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Rosa Contreras de Díaz, como sus arrendatarios. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que mí poderdante Maritza Eglee Morles Aldana, como copropietaria solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el año 2004, según el expediente No. 007-2004, la respectiva regulación de alquileres del inmueble descrito en la posición anterior No. 02 y que usted ocupa como arrendatario, en cuya causa se dictó la resolución No. 148 de fecha 08 de junio de 2004, que reguló el inmueble en la suma de un millón seiscientos diecisiete mil seiscientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.617.608,00), mensuales, y que dicha regulación no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios que contaban para ello por parte de la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz. SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz, le dio en venta a la ciudadana María Graciela Briceño, todos los muebles y demás enseres que se encuentran en el interior del inmueble que ocupan como arrendatarios y descrito en el posición anterior No. 02, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 088, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz junto con su hermano Ángel Francisco Díaz Contreras, introdujeron ante la Fiscalía Séptima de esta ciudad de San Cristóbal, acusación penal por el delito de estafa el día 15 de octubre del año 2004, contra todos los demandados en la presente causa, y por sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, dictó sentencia a solicitud del Ministerio Público por desistimiento de la querella acusatoria. OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que tanto el presente juicio por simulación y nulidad que cursa por este Tribunal y que nos ocupa actualmente, como también la querella acusatoria penal ejercida contra mis poderdantes constituyen un acto de fraude procesal.
- A los folios 304 al 305 corre acta de fecha 23 de mayo de 2007, en la que se constata que a la codemandante Sarahy Marjiorie Díaz Contreras le fueron estampadas las posiciones juradas por no haber comparecido al acto, con el siguiente resultado: PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto, todos y cada uno de los hechos alegados por mis poderdantes en el escrito de contestación a la demanda. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que su legítimo padre, el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez, con fecha 13 de enero del año 2000 convino con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, en hacerle la entrega material de la casa de dos plantas que le había vendido, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 11, protocolo primero, folios 1 al 10 de fecha 23 de marzo de 1999, ubicado en la calle 2 algarrobos, N° 10-1, de la Urbanización Los Algarrobos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos; Norte, con calle ciega mide 33 metros, Sur, con terrenos que son o fueron de Rafael López Zambrano, mide 33 metros, Este, con carretera en construcción, hoy calle pública, mide 19 metros, Oeste, con terrenos que son o fueron de Rafael López Zambrano, mide 19 metros, según el expediente N° 27.872, que por entrega material cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que después de haberle hecho entrega material del inmueble descrito en la posición anterior N° 02, por su legítimo padre José Francisco Díaz Rodríguez, a los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, éstos procedieron a vendérselo en forma pura y simple al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 5, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 2000. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que en el mismo documento de adquisición del inmueble descrito en la posición N° 02, por parte del ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, se celebró el contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble, entre Jacinto Juan Pineda Mora y sus padres ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Rosa Contreras de Díaz, como sus arrendatarios. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que mí poderdante Maritza Eglee Morles Aldana, como copropietaria solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el año 2004, según el expediente No. 007-2004, la respectiva regulación de alquileres del inmueble descrito en la posición anterior No. 02 y que usted ocupa como arrendatario, en cuya causa se dictó la resolución No. 148 de fecha 08 de junio de 2004, que reguló el inmueble en la suma de un millones (sic) seiscientos diecisiete mil seiscientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.617.608,00), mensuales, y que dicha regulación no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios que contaban para ello por parte de la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz. SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz, le dio en venta a la ciudadana María Graciela Briceño, todos los muebles y demás enseres que se encuentran en el interior del inmueble que ocupan como arrendatarios y descrito en el posición anterior No. 02, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 088, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz junto con su hermano Ángel Francisco Díaz Contreras, introdujeron ante la Fiscalía Séptima de esta ciudad de San Cristóbal, acusación penal por el delito de estafa el día 15 de octubre del año 2004, contra todos los demandados en la presente causa, y por sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, dictó sentencia a solicitud del Ministerio Público por desistimiento de la querella acusatoria. OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que tanto el presente juicio por simulación y nulidad que cursa por este Tribunal y que nos ocupa actualmente, como también la querella acusatoria penal ejercida contra mis poderdantes constituyen un acto de fraude procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confesos a los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras y Sarahy Marjiorie Díaz Contreras, de los hechos sobre los cuales les fueron estampadas posiciones juradas en la forma antes descrita.
- A los folios 306 al 309 corren las posiciones juradas formuladas al ciudadano Ángel Francisco Díaz Contreras, por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, así: PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto, todos y cada uno de los hechos alegados por mis poderdantes en el escrito de contestación a la demanda. Contestó: Falso totalmente, todos y cada uno de los alegatos que ellos hicieron .SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que su legítimo padre, el fallecido José Francisco Díaz Rodríguez, con fecha 13 de enero del año 2000 convino con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, en hacerle la entrega material de la casa de dos plantas que le (sic) había vendido, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 11, protocolo primero, folios 1 al 10 de fecha 23 de marzo de 1999, ubicado en la calle 2 algarrobos, N° 10-1, de la Urbanización Los Algarrobos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos; Norte: con calle ciega mide 33 metros; Sur: con terrenos que son o fueron de Rafael López Zambrano, mide 33 metros; Este: con carretera en construcción, hoy calle pública, mide 19 metros; Oeste: con terrenos que son o fueron de Rafael López Zambrano, mide 19 metros, según el expediente N° 27.872, que por entrega material cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Contestó: José Francisco que era mi padre por solventar una deuda bajo la modalidad de pacto retracto, préstamo, firma ese documento de venta con el señor Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, por presión para solventar la deuda anterior de buena fe sabiendo que él no tenía conocimiento de leyes, siendo su profesión médico pediatra. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que después de haberle hecho entrega material del inmueble descrito en la posición anterior N° 02, por su legítimo padre José Francisco Díaz Rodríguez, a los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, éstos procedieron a vendérselo en forma pura y simple al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 5, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 2000. Contestó: Eso fue una simulación de venta entre ambas partes, entre Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, José Francisco Díaz Rodríguez para solventar la deuda anterior, dándole chance a José Francisco Díaz Rodríguez de vender el inmueble propio y solventar la deuda con Juan Jacinto Pineda Mora, habiendo testigos en cada uno de las transacciones hechas anteriormente y actuando de buena fe él firma esos documentos, siempre y cuando esas dos transacciones fueron simuladas, quedando entre ambas partes conformes. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que en el mismo documento de adquisición del inmueble descrito en la posición N° 02, por parte del ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, se celebró el contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble, entre Jacinto Juan Pineda Mora y sus padres ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Rosa Contreras de Díaz, como sus arrendatarios. Contestó: Bueno ahí se ve otra simulación porque en el mismo día de la venta de documento se hizo un contrato de arrendamiento, donde en ese lapso de tiempo nunca se firmó ni se canceló ningún canon de arrendamiento, siendo después de la muerte de José Francisco Díaz Rodríguez y Jacinto Juan Pineda Mora, llegando a un acuerdo entre Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz y Maritza Eglee Morles Pineda de firmar doce (12) recibos de alquiler al año de fallecer los anteriores nombrados, alegando por parte de Maritza Eglee Morles Pineda, que era solamente, para ella demostrar que la casa estaba alquilada a un hijo que deja del primer matrimonio Jacinto Juan Pineda Mora, y ella librar la casa de la repartición de bienes, mi madre firma (12) recibos basándose la señora Maritza Eglee Morles Pineda de la buena fe de Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz y encontrándose ésta a su vez sola en el inmueble, sin recurrir a ninguna orientación en cuanto a leyes el mismo día de la firma de los cánones de arrendamiento, donde nunca se han cancelado ningún tipo de dinero de alquiler de nuestro propio inmueble, porque todo siempre ha sido simulado. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto qué mi poderdante Maritza Eglee Morles Aldana, como copropietaria solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el año 2004, según expediente No. 007-2004, la respectiva regulación de alquileres del inmueble descrito en el posición anterior No. 02, y que usted ocupa como arrendatario; en cuya causa se dictó la resolución No. 148, de fecha 08 de junio de 2004, que reguló el inmueble en la suma de un millón seiscientos diecisiete mil seiscientos ocho bolívares con 00/100 (Bs. 1.617.608,00) mensuales y que dicha regulación no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios que contaban para ello por parte de la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz. Contestó: Como repito nunca se ha cancelado ningún tipo de alquiler, porque se había quedado en un acuerdo bajo palabra entre Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz y Maritza Eglee Morles de Pineda. SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, le dio en venta a la ciudadana María Graciela Briceño, todos los muebles y demás enseres que se encuentran en el interior del inmueble que ocupan como arrendatarios y descrito en la posición anterior No. 02, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 08, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Contestó: Si es cierto, la venta se dio para solventar gastos de honorarios profesionales a nuestros abogados, donde este tipo de preguntas no tiene nada que ver con el hecho donde se está peleando legalmente y con la verdad un inmueble de nuestra propiedad. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que su señora madre la ciudadana Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, junto con su persona Ángel Francisco Díaz Contreras, introdujeron ante la Fiscalía Séptima de esta ciudad de San Cristóbal, acusación penal por el delito de estafa el día 15 de octubre de 2004, contra los demandados en la presente causa, y por sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, dictó sentencia a solicitud del Ministerio Público por desistimiento de la querella acusatoria. Contestó: Esta demanda fue introducida por el abogado de ese entonces, donde ellos alegaban que esa era la vía para solucionar este problema y nosotros la suceción Díaz Contreras aceptamos dicha vía sin saber que era la adecuada siendo esta causa civil y no penal, donde se le revocaron poderes inmediatamente a dichos abogados por presunta difamación a la misma. OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que tanto el presente juicio por simulación y nulidad que cursa por este Tribunal y que nos ocupa actualmente, como también la querella acusatoria penal ejercida contra mis poderdantes, constituyen un acto de fraude procesal. Contestó: Bueno ahí se hizo una reunión entre ambas partes en el Tribunal Superior Primero hace año y medio donde quedamos ambas partes en solucionar el problema vendiendo el inmueble de nuestra propiedad para solventar la deuda que nunca nos hemos negado a pagar, por ser personas correctas y con la verdad, quedando conformes ambas partes el día de la reunión, donde no entiendo a la fecha por qué no se ha cumplido lo que se pactó. NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto que siendo su padre José Francisco Díaz Rodríguez un profesional de la medicina, por ende por instrucción académica y que en los actos que intervino con su señora esposa Ángela Rosa Contreras de Díaz, siempre tuvo la asistencia debida en todos y cada uno de los documentos que por una u otra razón son motivo del presente juicio, para que indique a este Tribunal que el desconocimiento a las leyes le hizo firmar documentos sin tener los conocimientos legales. Contestó: Como usted mismo lo dice profesional de la medicina salvar vidas humanas no de leyes y su cónyuge por ley tiene que firmar documentos que su esposo autorice en este caso el inmueble que se está peleando, dicho documento se firmó de buena fe para solventar la deuda que viene de 1995 donde la señora Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, tuvo una aneurisma cerebral y eso fue lo que llevó a las hipotecas con pacto retracto y ventas simuladas de dicho inmueble y por mal asesoramiento de los profesionales del derecho que se tenían en esa época donde se demuestra que hubo más que intereses personales en cada uno de los documentos que se firmaron.
Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano Ángel Francisco Díaz Contreras, a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.
2.- Testimoniales:
- De la ciudadana Carmen Sanguino. Dicha testimonial no se valora por cuanto la misma no fue evacuada, tal como se constata del acta de fecha 02 de julio de 2007 corriente a los folios 500 al 501.
- A los folios 517 al 518 riela acta levantada por el a quo con ocasión de la declaración del ciudadano Leonardo Antonio Di Donato Adarme, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.037, quien a preguntas contestó: Que sí le consta que José Francisco Díaz Rodríguez recibió en calidad de préstamo de Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Que sí le consta que Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, le hicieron suscribir un seudo contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble ubicado en Los Algarrobos a José Francisco Díaz Rodríguez. Que sí le consta que el seudo contrato se realizó a raíz del préstamo que le hicieron. Que le consta que Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, no podían mantener más el préstamo y buscaron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, para que asumiera el préstamo. Que le consta que la condición que colocó el prestamista Jacinto Juan Pineda Mora, a José Francisco Díaz Rodríguez, fue de suscribir una seudo venta pura y simple entre los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes y Jacinto Juan Pineda Mora. Que sí le consta que dentro del mencionado seudo contrato de venta pura y simple se hizo un contrato de arrendamiento entre Jacinto Juan Pineda Mora y José Francisco Díaz Rodríguez, donde él último era el inquilino del referido inmueble. Que le consta que los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, han tenido la maliciosa intención de sacar a los demandantes del inmueble como si fueran inquilinos. Que le consta que José Francisco Díaz Rodríguez, solicitó un préstamo para librar las deudas médicas que sufrió Ángela Contreras a raíz del derrame cerebral. Que la familia Díaz Contreras ha vivido en el inmueble objeto de la acción por más de treinta años. Que él sabe que el inmueble en el año 1999 tenía un valor aproximado de trescientos millones de bolívares. A repreguntas contesto: Que él entiende por seudo contrato, como un contrato falso. Que él entiende como contrato de venta pura y simple como una venta. Que conoce sólo de vista a los herederos de Juan José Pineda Mora. Que él no estuvo presente en el Registro cuando se firmó los seudos contratos, pero conoce de los hechos porque su padre ayudaba a José Francisco Díaz Rodríguez con dinero para los intereses. Que sabe de la existencia de los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, pero no los ha tratado. Que él nació en el año 1979, y tiene entendido que José Francisco Díaz Rodríguez está ahí desde 1975. Que nunca ha recibido dinero de los supuestos prestamistas. Que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa. Que la señora Ángela Contreras, sufrió su percance y duró convaleciente más de 10 meses y luego quedó ciega a raíz del derrame. Que tiene el criterio del precio del inmueble, porque su tío vendió un inmueble en Barquisimeto con las mismas características. Que conoció sólo de vista a Juan José Pineda Mora.
- A los folios 523 al 525 corre acta de fecha 18 de julio de 2007, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Marianela Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.555, quien a preguntas contestó: Que sí sabe y le consta que José Francisco Díaz Rodríguez recibió dinero en calidad de préstamo de Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, sobre un inmueble que está ubicado en Los Algarrobos. Que le consta que Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, hicieron un convenio con una venta para pagar la parte anterior. Que sabe que los anteriores prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le presentaron a José Francisco Díaz Rodríguez al señor Jacinto Juan Pineda Mora, para que éste asumiera el préstamo, porque José Francisco Díaz Rodríguez llegó al trabajo y comentó que ya iba solucionar el problema en ese momento, pero que el tercer prestamista le había puesto como condición una venta ficticia que le preocupaba mucho. Que le consta que dentro del mencionado seudo contrato de venta pura y simple se hizo un contrato de arrendamiento entre Jacinto Juan Pineda Mora y José Francisco Díaz Rodríguez, donde el último fungía como inquilino del inmueble, situación que le preocupaba por la simulación de arrendamiento. Que le consta que los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, han tenido la maliciosa intención de sacarlos del inmueble en el cual ellos nunca han vivido porque simplemente era un préstamo. Que le consta que José Francisco Díaz Rodríguez, solicitó un préstamo para librar las deudas médicas que sufrió Ángela Contreras a raíz del derrame cerebral en el año 1994 y 1995. Que la familia Díaz Contreras ha vivido en el inmueble objeto de la acción entre 30 o 35 años y que ella tiene como 22 años de conocerlos. Que le consta que los prestamistas cobraban intereses exagerados porque José Francisco Díaz Rodríguez, a veces no tenía cómo cubrirlos. A repreguntas contestó: Que ella entiende por contrato de venta pura y simple como una hipoteca, sea de una casa o de un carro. Que ella le decía a José Francisco Díaz Rodríguez que tuviera mucha calma y paciencia, que todos los problemas se iban a solucionar. Que no conoce a Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes y Juan Pineda. Que en su vida cotidiana no acostumbra asignarle una profesión a una persona por comentarios que hagan otras sin conocerlos. Que ella no estuvo presente en el momento que se suscribió el contrato, pero que José Francisco Díaz hizo el comentario de que estaba haciendo esa gestión, ese pacto de retracto. Que no sabe cuál fue el precio de la venta con pacto de retracto, ya que José Francisco Díaz Rodríguez en ningún momento comentó el monto del capital prestado, que él solamente decía que le preocupaba la deuda que tenía sobre su casa, que ninguno de los dos eran muy reservados y solamente hablaban de que tenían un problema de unas hipotecas. Que el doctor José Francisco Díaz Rodríguez como su compañero de trabajo comentaba con ella sus problemas cuando estaba muy preocupado, y con sus amigos hacía una selección, tenía seleccionada su persona de confianza, pero que en esas conversaciones ella no intervenía. Que el mencionado José Francisco Díaz Rodríguez hacía sus comentarios y la esposa de éste también por la preocupación que tenían con la deuda.
Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los testigos se aprecia que éstos manifiestan tener conocimiento de los hechos por referencia de otras personas. En efecto, el ciudadano Leonardo Antonio Di Donato Adarme manifiesta tener conocimiento de los hechos porque su padre ayudaba con dinero a José Francisco Díaz Rodríguez para pagar los intereses. De igual forma, afirma que sólo conoció de vista a Juan José Pineda Mora y sin embargo lo señala como tercer prestamista. Y en cuanto a la testigo Marianela Pérez manifiesta tener conocimiento de los hechos por los comentarios que tanto el doctor José Francisco Díaz Rodríguez como su esposa hacían en el trabajo, sobre los problemas que tenían con una hipoteca.
3.- Documentales:
Promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos presentados junto con el escrito libelar.
-.A los folios 12 al 14 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 011, protocolo 01, folio 1/10 correspondiente al tercer trimestre de ese año, en el cual consta que en fecha 23 de marzo de 1999 se llevó a cabo la venta con pacto de retracto cuya simulación se demanda, en la cual figuran José Francisco Díaz Rodríguez como vendedor y Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes como compradores, de un inmueble consistente en una casa quinta con un área de 450 mts2 y la parcela de terreno propio con un área de 627 mts2, ubicada en Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioscos, calle Los Algarrobos, signada con el N° 10-1, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs 67.550.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 67.550,00, que el vendedor declaró recibir de manos de los compradores, estableciéndose un plazo de 180 días continuos contados a partir de la firma de dicho contrato para ejercer el retracto. Asimismo, que la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz en su carácter de cónyuge del vendedor, manifestó su consentimiento con el negocio realizado mediante dicho documento.
- A los folios 15 al 22 riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 09, tomo 008, protocolo 01, folio 1/5 correspondiente al tercer trimestre de ese año, en el cual consta que en fecha 18 de agosto de 2000 se celebró la venta pura y simple cuya simulación y nulidad se demanda, en la cual figuran los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes como vendedores y Jacinto Juan Pineda Mora como comprador del ya referido inmueble, ubicado en Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioscos, calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el precio establecido para la venta fue de Bs 120.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 120.000,00, que los vendedores declaran haber recibido en dinero en efectivo de manos del comprador Igualmente, aparece en dicho documento la ciudadana Gloria Daza de Sisa en su carácter de cónyuge del vendedor Marco Antonio Sisa Llanes manifestando su pleno consentimiento con la realización de dicho acto. Asimismo, consta también en el referido documento la celebración del contrato de arrendamiento cuya simulación y nulidad se demanda suscrito entre Jacinto Juan Pineda Mora como arrendador del inmueble objeto de la venta antes mencionada y los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Rosa Contreras de Díaz como arrendatarios. Que la duración de dicho contrato fue establecida por el tiempo de seis meses contados a partir del 10 de agosto de 2000 y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs 250.000,00 mensuales, equivalentes actuales a Bs. 250,00.
Las referidas documentales serán valoradas una vez sean analizadas todas las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la simulación solicitada.
- A los folios 442 al 482 corre copia simple de actuaciones correspondientes al expediente N° 2506, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se desecha por tratarse sólo de actuaciones procedimentales cumplidas en el juicio de intimación incoado por Jacinto Juan Pineda Mora contra el ciudadano Oscar Cortés, sin que dentro de ellas conste la sentencia definitiva que resolvió dicha causa, la cual hubiera podido aportar elementos a la solución de la litis planteada.
4.- Prueba de experticia:
- A los folios 625 al 657 corre informe de experticia practicada por la arquitecto María Edilia Jaimes Blanco y los ingenieros Miguel Ángel Aponte y Andrés Eloy Díaz Rincón, sobre el inmueble ubicado en Los Algarrobos, Sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioskos, calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1. Dicha probanza se valora conforme a las normas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que los expertos designados llegaron a la conclusión de que el inmueble objeto de dicha prueba para el año 1999 alcanzaba un valor de Bs. 187.326.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 187.326,00, y para el año 2000 alcanzaba la suma de Bs 250.222.000,00, equivalente actual a Bs. 250.222,00.

B.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MARCO ANTONIO SISA LLANES Y GLORIA DAZA DE SISA
1.-El mérito favorable de los autos especialmente de: a) la aceptación y subsiguiente confesión de la parte actora contenida en el libelo, en lo referente a que en el contrato de compra venta con la cláusula de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 11, protocolo primero de fecha 23 de marzo de 1999, se pagó el precio convenido y que la manifestación del consentimiento no estuvo viciada; b) el vencimiento del lapso convenido para que el vendedor ejerciera su facultad de rescatar el bien inmueble objeto del contrato, conllevando con su inercia a que se produjera el efecto dispuesto por el legislador a favor de los compradores, entre ellos, el representado del defensor ad litem, en el artículo 1536 del Código Civil vigente; c) el tiempo transcurrido entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda, es decir, más de cinco años con lo cual operó en contra del vendedor y sus herederos, hoy parte actora, la prescripción para ejercer el rescate y la prescripción para intentar la acción de nulidad por simulación.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sino que sirven
para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil).
2.- El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.
3.- Documentales:
a) A los folios 314 al 315 corre copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, tomo 011, protocolo 01, folio 1/10 correspondiente al primer trimestre de ese año. La referida documental como antes se dijo, recibirá valoración una vez efectuado el análisis de la totalidad del acervo probatorio.
- A los folios 316 al 341 corre copia simple del procedimiento de entrega material contenido en el expediente N° 27872, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que en fecha 24 de noviembre de 1999 el mencionado Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, relativa a la entrega material del inmueble ubicado en Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioscos, calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual señalaban habían adquirido por venta bajo la modalidad con pacto de retracto que celebraron con el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, en virtud de que éste último no había ejercido el derecho de rescate dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del documento, es decir, desde el 23 de septiembre de 1999, quien permanecía en el inmueble y, en tal virtud solicitan judicialmente la entrega del referido inmueble que les había vendido.
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 30 de noviembre 1999, corriente al folio 325, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para la entrega material, señalando las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la notificación del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez. Que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2000, suscrita ante el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 331 y su vuelto, el abogado Tulio Ernesto Largo, actuando en nombre y representación del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 17 de noviembre de 1999, inserto a los folios 366 y 367, renunció al lapso que le otorgaba la ley a su representado para hacer oposición a la entrega material, y manifestó su conformidad con el requerimiento hecho por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. En tal virtud, exhortó a los mismos para que le concedieran un plazo de treinta días continuos contados a partir del 13 de enero de 2000, dentro del cual se obligaba a entregar del inmueble vendido libre de personas y cosas. Asimismo, los mencionados ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes con la cualidad de solicitantes de la entrega material, aceptaron el planteamiento del apoderado judicial del vendedor otorgándole el plazo solicitado. Tales actuaciones reciben valoración como documento autenticado.

C.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MARITZA EGLEE MORLES ALDANA Y JHONNATAN JACINTO PINEDA MORLES

En el lapso probatorio promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de la copia certificada del expediente N° 27.872 nomenclatura del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 349 al 378. Dicha probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa.
2.- A los folios 379 al 386 corre copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estad Táchira, contentivo del contrato de venta pura y simple efectuada por los ciudadanos Jefferson Emilio Conteras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes a Jacinto Juan Pineda Mora, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Dicha probanza, como antes se dijo, recibirá valoración una vez examinado todo el acervo probatorio.
3.- A los folios 387 al 392 corre copia simple de la Resolución N° 148 de fecha 08 de junio de 2004 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal en su carácter de Primera Autoridad Civil del Gobierno y la Administración de ese Municipio. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, no desvirtuado por la contraparte mediante prueba en contrario, y de la misma se constata que el 08 de junio de 2004 el Alcalde del Municipio San Cristóbal resolvió la solicitud de regulación de alquileres tramitada en el expediente N° 007-2.004 en el cual son partes las ciudadanas Maritza Eglee Morles de Pineda como propietaria y Ángela Rosa Contreras Díaz como arrendataria, estableciendo lo siguiente: Artículo 1: Se fija el canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrrobos, quinta Fransary, casa N° 10-1, calle Los Algarrobos, Pueblo Nuevo, en la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil seiscientos ocho bolívares (Bs 1.617.608,00) mensuales, equivalentes actuales a Bs. 1.617,61, y se acordó notificar a los interesados de dicho acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa mención de que contra la referida decisión podían recurrir de nulidad ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la notificación del último de los interesados, y que hasta que el referido recurso fuere decidido quedaría vigente la regulación contenida en ese acto y estaría sujeto a repetición todo cuanto se cobrare en exceso de la cantidad fijada.
4.- Prueba de informes:
Al folio 527 cursa oficio N° 2145 de fecha 05 de octubre de 2007, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta al informe que le fuera requerido por ese órgano jurisdiccional mediante los oficios 1006 y 1231. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que en los archivos de esa Gerencia se encuentran dos expedientes sucesorales correspondientes al causante José Francisco Díaz Rodríguez; el primero, expediente principal signado con el N° 01/1588 de fecha 05 de octubre de 2001 y el segundo, signado con el N° 01/1588 contentivo de declaración complementaria de fecha 27 de diciembre de 2001. Que en ambos expedientes figuran como herederos del mencionado causante, los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz en su condición de cónyuge, según acta de matrimonio N° 333, matrimonio celebrado el 21 de septiembre de 1970 de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Junín; Ángel Francisco Díaz Contreras según acta de nacimiento N° 10 de fecha 11 de enero de 1979 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Junín; José Francisco Díaz Contreras, según acta de nacimiento N° 303 de fecha 23 de marzo de 1976 de los Libros de Nacimientos llevados por esa prefectura, y Sarahy Marjiorie Díaz Contreras según acta de nacimiento N° 2059 de fecha 25 de septiembre de 1972, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, éstos últimos en su condición de hijos.
Igualmente, se evidencia que en la Declaración Sucesoral Principal fueron declarados los siguientes bienes: 3,5 acciones de la empresa Centro Médico Rubio Clínica Privada C.A registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13, tomo 8-A de fecha 13 de marzo de 1983, valoradas las acciones en la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs 1.619.161,60), equivalentes actuales a Bs. 1.619,16; y en la Declaración Sucesoral Complementaria declararon: la mitad del valor de un vehículo en regular estado de conservación, cuyas características son: Placa: YBC 108; Serial de Carrocería: AE1019801558, Serial del Motor 4AK273169, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automát., Año: 1994, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán , Uso: Particular, con Certificado de Registro de Vehículo N° 3000637, AE1019801558-2-1 de fecha 22 de diciembre de 2000. Asimismo, que efectuada la liquidación administrativa se concluyó que se encuentra exenta del pago de impuestos sucesorales por cuanto el líquido hereditario no superó las 75 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 N° 2 de Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo que les fue otorgado el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones en fecha 12 de abril de 2005 respecto de la Declaración Principal y el 31 de diciembre de 2001 respecto de la Declaración Complementaria.
5.- A los folios 551 al 623 corren copias simples del expediente N° 5C-6309-04 contentivo de la querella por estafa agravada, interpuesta por los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz y Ángel Francisco Díaz Contreras contra los ciudadanos Maritza Eglee Morles de Pineda, Javier Jacinto Pineda Morles, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, Gerardo Jacinto Pineda Van Kesteren, Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. De la revisión de tales actuaciones se aprecia al folio 603, decisión de fecha 17 de enero de 2005 dictada por la Juez de Control N° 5 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fallo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que la referida denuncia de estafa fue desestimada a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público por encontrarse prescrita la acción penal.
-A los folios 248 al 252 riela copia simple del documento de venta mediante el cual la ciudadana Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz da en venta a la ciudadana María Graciela Briceño una seria de bienes muebles. La referida documental se desecha por no aportar nada a la solución de la litis.
6.- A los folios 393 al 396 cursa copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, tomo 011, protocolo 01, folio 1/10 correspondiente al tercer trimestre de ese año. La referida documental ya recibió valoración al analizar en esta decisión las pruebas promovidas por la parte demandante.
7.-A los folios 397 al 407 corre copia del documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 006, Protocolo 01, Folios 1/5; en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2004, bajo la matricula 2004-LRI-T06-12; en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de febrero de 2004, bajo el N° 39, tomo 10, folios 167 al 177, protocolo primero, primer trimestre de ese año y en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 19, tomo 93 al 104, tomo V, protocolo primero, primer trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que los herederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, celebraron partición amistosa de los bienes dejados a la muerte de éste, dentro de los que figura el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en Los Algarrobos, Sector Pueblo Nuevo, Vía Los Kioskos, Calle Los Algarrobos N° 10-1, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue adjudicado en plena propiedad a Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles, y que dicha partición fue aprobada mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ante esta alzada promovieron lo siguiente:
- Copia certificada del expediente N° 15516-04, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de desalojo incoado por la ciudadana Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles contra Ángela Rosa Contreras de Díaz y Sarahy Marjiorie, José Francisco y Ángel Francisco Díaz Contreras, los tres últimos en su condición de hijos del causante José Francisco Díaz Rodríguez.
De la revisión de las actas de dicho expediente se aprecia a los folios 1074 al 1082, sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Dicho fallo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en su parte motiva determinó lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2000, las partes celebran el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Los Algarrobos, N° 10-1, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuya duración era de seis meses prorrogables, tal como lo establece la cláusula séptima del contrato; así como se observa que a los folios 37 al 60 se encuentran recibos de pago de alquiler, suscritos y debidamente firmados por la parte demandante del desalojo, de donde se evidencia que la relación arrendaticia se encuentra pautada hasta noviembre de 2004, es decir que la misma es una contratación a tiempo determinado, por lo que se debió solicitar el cumplimiento de contrato y no el desalojo como hizo el solicitante; de allí que de conformidad con lo establecido en la norma, jurisprudencia y doctrina antes transcrita, forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandado, revocar la decisión dictada por el a quo y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve. (Resaltado propio)

La referida decisión quedó definitivamente firme tal como se constata del auto de fecha 14 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 1094.

D.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO
1.- El mérito favorable de los autos especialmente de: a) la aceptación y subsiguiente confesión de la parte actora contenida en el libelo, en lo referente a que el contrato de compra venta con la cláusula de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 11, protocolo primero de fecha 23 de marzo de 1999, se pagÓ el precio convenido y que la manifestación del consentimiento no estuvo viciada; b) el vencimiento del lapso convenido para que el vendedor ejerciera su facultad de rescatar el bien inmueble objeto del contrato, conllevando con su inercia a que se produjera el efecto dispuesto por el legislador a favor de los compradores, entre ellos, su representado, en el artículo 1.536 del Código Civil vigente; c) el tiempo transcurrido entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda , es decir, más de cinco años con lo cual , a su decir, operó en contra del vendedor y sus herederos, hoy parte actora, la prescripción para ejercer el rescate y la prescripción para intentar la acción de nulidad por simulación.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sino que sirven para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil).
2.- El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.
3.- Documentales:
- A los folios 411 al 437 riela copia certificada del expediente N° 27872, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de procedimiento de entrega material. Dicha documental ya fue valorada al analizar las pruebas promovidas por los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente o no la declaratoria de simulación y subsecuente nulidad solicitada por la parte actora, se hace necesario examinar la naturaleza del negocio jurídico contenido en el contrato suscrito el 23 de marzo de 1999 por el causante José Francisco Díaz Rodríguez como vendedor, y los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes como compradores, de un inmueble ubicado en Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioscos, calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1 en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. con el objeto de establecer si se trata de un contrato de préstamo o de una venta con pacto de retracto.
Establecen los artículos 1.534, 1.536 y 1.539 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.


Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.


Artículo 1.539.- El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.

La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.

Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.


En las normas transcritas supra, el legislador estableció la figura de la retroventa o venta con pacto de rescate, que supone una venta bajo condición resolutoria, mediante la cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida previa restitución del precio, siendo facultativo el derecho de retraer; sin embargo, si el vendedor no lo ejerce en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2380 de fecha 15 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que la presunta agraviada le atribuye al juicio en cuestión la cualidad de fraudulento, toda vez que según alega se trata de una forma de desalojarla del inmueble que dice pertenecerle, por cuanto la venta con pacto de retracto sólo tenía por objeto garantizar un préstamo, cuyo pago no se pudo supuestamente realizar por cuanto pasados ciento veinte (120) Díaz, “…bus[có] en varias ocasiones a su acreedor para pagarle, pero no fue posible localizarlo, lo cierto fue que el tiempo pasó y el prestamista vendió el inmueble al ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJÍAS…”.
Revisado el contenido del documento de venta con pacto de retracto, esta Sala verificó que la vendedora, actual accionante, se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble, “…por igual precio dentro del plazo improrrogable de ciento veinte (120) Díaz calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. Transcurrido dicho plazo, sin que haya hecho uso de [su] facultad de readquirir el inmueble vendido, el Ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ya identificado, adquiere irrevocablemente, la plena propiedad y legítima posesión del inmueble ante identificado, sin más avisos ni trámites…”.
Advierte la Sala que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Sin embargo, dispone ese mismo texto legal en el CAPÍTULO VI, denominado “De la resolución de la venta”, artículo 1.533 que: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”. Ahora bien, la modalidad de venta empleada en el caso de autos se encuentra expresamente regulada en el artículo 1.534, en cuyo contenido se dispone: …
Esta última norma establece: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones”. Empero, el artículo 1.536 es categórico cuando dispone que “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
De donde se sigue que debe el vendedor ejercer el derecho de retracto en el plazo estipulado si pretende evitar que se produzcan las consecuencias establecidas en la citada disposición, esto es, que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad, lo que en el caso de autos no parece que hubiese sucedido, pues no fue alegado por la accionante ni consta en autos que ésta hubiese ejercido tal derecho, y aun en el caso de que fuera cierto el hecho de que no encontró al acreedor, pudo hacer una oferta real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, tal como fue señalado por la representación judicial de los ciudadanos Román José Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz y por la representante del Ministerio Público, debía la querellante ejercitar dicho derecho.
Asimismo, encuentra esta Sala que tuvo oportunidad la accionante de hacer formal oposición, en la oportunidad de realizarse la entrega material que se practicó sobre el bien inmueble, lo que igualmente no se evidencia que hiciera.
(Expediente N° 06-1060)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el plazo para el ejercicio del derecho de rescate por parte del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez venció el 19 de septiembre de 1999, sin que el mismo lo hubiera ejercido. Ahora bien, alega la parte demandante que por tratarse de un préstamo con interés, el mencionado causante ni sus herederos demandantes han perdido el ánimus domini ni la posesión del inmueble, hechos que, a su decir, demuestran la simulación de la venta con pacto de retracto.
No obstante, del análisis probatorio quedó evidenciado que los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes en su carácter de compradores, vencido el plazo para el ejercicio del derecho de rescate por parte del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez, solicitaron la entrega material del inmueble al mencionado ciudadano, solicitud que fue admitida el 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que el mencionado causante José Francisco Díaz Rodríguez tuvo oportunidad de hacer formal oposición a la aludida entrega material del inmueble, evidenciándose en los autos lo contrario, pues en fecha 13 de enero de 2000 su apoderado judicial renunció al referido lapso de oposición y pidió a los solicitantes de la entrega material que le acordaran a su mandante un plazo de treinta días continuos para entregar el inmueble vendido con pacto de retracto, plazo que fue concedido por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Tal conducta pasiva del de cujus José Francisco Díaz Rodríguez y de su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz, hace presumir que éstos carecían del alegado animus domini como atributo del derecho de propiedad sobre el inmueble.
Igualmente, se evidencia que en la declaración sucesoral del mencionado José Francisco Díaz Rodríguez no fue incluido dentro del acervo hereditario, el mencionado inmueble, lo que corrobora lo antes señalado.
Por lo que respecta a la posesión del inmueble, la cual, al decir de los demandantes siempre ha sido ejercida tanto por el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez como por sus herederos, se observa que el referido causante y su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz suscribieron el 18 de agosto de 2000, con el carácter de arrendatarios, el contrato de arrendamiento contenido en el documento protocolizado el 18 de marzo del 2000, mediante el cual los mencionados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes dieron en venta pura y simple el aludido bien, al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, quien figura como arrendador.
Igualmente, se aprecia de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de enero de 2006 corriente a los folios 1074 al 1082, dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles contra Ángela Rosa Contreras de Díaz y Sarahy Marjiorie, José Francisco y Ángel Francisco Díaz Contreras, los tres últimos en su condición de hijos del causante José Francisco Díaz Rodríguez, que en dicho fallo se estableció la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de agosto de 2000, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrobos, N° 10-1, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuya cláusula séptima se establece una duración de seis meses prorrogables, así como de los recibos de pago de alquiler, suscritos y debidamente firmados por la parte demandante del desalojo, de donde evidenció la juzgadora que la relación arrendaticia se encontraba pautada hasta noviembre de 2004 y, por tanto, debía intentarse una acción de cumplimiento de contrato y no de desalojo.
De tal pronunciamiento resulta evidente que si bien es cierto que los demandantes han ejercido la posesión del inmueble, no lo han hecho con ánimo de dueños sino con el carácter de arrendatarios del mismo.
Por lo que respecta al precio irrisorio alegado por los demandantes, se observa que si bien en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto se estableció como precio del inmueble la suma de Bs 67.550.000,00, monto que resulta menor al establecido para el año 1.999 en la experticia realizada sobre el inmueble, conforme a la cual su valor ascendía a la suma de Bs. 187. 326.000,00, tal elemento por sí solo no puede constituir una presunción que permita desvirtuar una negociación contenida en documento público, pues como se ha dicho, la simulación debe demostrarse con un cúmulo de indicios.
Así las cosas, no habiendo demostrado la parte demandante hechos suficientes de los cuales pudieran surgir presunciones graves, precisas y concordantes para comprobar la simulación alegada, y evidenciándose de las pruebas aportadas por la partes, la ejecución material del contrato de venta con pacto de retracto, mediante la solicitud de entrega material del inmueble presentada por Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, así como la renuncia al plazo de oposición a dicha solicitud por parte del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, aunado al hecho del reconocimiento de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el referido inmueble, en la cual figuran como arrendatarios el causante José Francisco Díaz Contreras y su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de marzo de 1999 bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo primero, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008 protocolo primero folio 1 al 5, tercer trimestre, y por nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, protocolo primero, los cuales reciben pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008; por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, y por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008 protocolo primero folios 1 al 5, tercer trimestre, y por nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, protocolo primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5871