REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de abril de dos mil nueve.


RECUSANTE: Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.163, parte demandada en el juicio principal.
JUEZ RECUSADO: Abg. Luis Julio Gutiérrez, Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Franklin Pineda, apoderado judicial del ciudadano Ciro Antonio Suescum Patiño, parte demandada en la causa contenida en el expediente Nº 2.319 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, interpuso recusación contra el abogado Luis Julio Gutiérrez, Juez del mencionado Juzgado, fundamentándola en el artículo 82, ordinales 4 y 9° del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06 de abril de 2009 este Juzgado Superior dio por recibida la presente incidencia, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el presente recurso.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción


I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa en la cual fue planteada la presente recusación se contrae a la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana Francelina Correa Hernández contra Ciro Antonio Suescum Patiño en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contenida en el expediente Nº 2.319 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, corriente al folio 18, recusa al juez del tribunal de la causa con fundamento en los ordinales 10, 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El juez recusado rinde su informe el día 12 de diciembre de 2008, solicitando que la recusación sea declarada inadmisible por cuanto la misma fue presentada ante la Secretaria del tribunal, y a todo evento manifiesta que no le une ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con la demandante y que nunca le ha prestado patrocinio alguno a la actora. Igualmente, alega que la aludida recusación fue presentada con el objeto de dilatar el procedimiento, por lo que pide que con la declaratoria de inadmisibilidad o en su defecto de sin lugar se aplique la condenatoria establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

II.- MOTIIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La recusación, se define así como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).
El procedimiento para tramitar la incidencia que surge cuando es presentada la recusación esta previsto en los artículos 92, 93, y 96 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

En las normas transcritas el legislador estableció la forma como se propone la recusación, y señaló además la obligación que tiene el juez recusado de rendir el informe respectivo inmediatamente de presentada la diligencia de recusación o al día siguiente. Igualmente, dispuso que la resolución de la incidencia que surge a raíz de la recusación no interrumpe el curso de la causa principal cuyo conocimiento debe pasar a otro tribunal de la misma categoría, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la Ley. En cuanto al procedimiento que debe seguirse en el Tribunal a quien corresponda resolver la recusación estableció una articulación probatoria de ocho días de despacho los cuales se computan a partir de la fecha del auto de entrada de las actuaciones correspondientes y se sentenciará al noveno.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia a los folios 20 al 25 sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió el fondo de la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana Francelina Correa Hernández contra Ciro Antonio Suescum Patiño en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Así las cosas, al haber conocido y resuelto el juez Luís Julio Gutiérrez la causa en la cual se recusa, resulta totalmente inoficioso para este órgano jurisdiccional entrar a pronunciarse sobre el merito de la recusación planteada, puesto que como antes se dijo su resolución consiste en el examen de los motivos esgrimidos por el recusante, a fin de determinar si el juez se encuentra incurso en alguna de las causales alegadas, y en caso de ser declarada con lugar el fallo trae como consecuencia la exclusión del juez recusado del conocimiento del asunto. En consecuencia, es claro que en el presente caso se produjo una evidente sustracción de la materia deferida al conocimiento de esta alzada, en virtud de que por el mecanismo de la recusación no le está dado a este Juzgador, hacer un pronunciamiento de mayor alcance.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5935