REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Prima Bellettini de Coco, italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.401.297, domiciliada San Cristóbal, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Genadio Alfonso Moreno Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 2.141.957, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.288 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Prima Bellettini de Coco, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de abril de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 79)
Por auto del 17 de abril de 2009 se admitió la mencionada acción de amparo constitucional; se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; se decretó la medida cautelar solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del amparo y se fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta al ciudadano José Antonio Contreras. (Folios 81 al 84)


I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II
SOLICITUD DE AMPARO
Señala el solicitante del amparo que el acto lesivo de sus derechos y garantías de su representada lo constituye la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6670, nomenclatura de ese despacho, fundamentando dicha solicitud en los artículos 21, 24 y 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,3,4,30,32 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que con el fallo denunciado le fueron violados a su mandante los derechos al debido proceso y a la defensa, y de igualdad jurídica.
Manifiesta que en la causa donde se dictó la sentencia objeto del presente amparo su representada Prima Bellettini de Coco fue demandada por el ciudadano José Antonio Contreras por cobro de bolívares vía intimación. Que dicho expediente fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cancelación de la referida deuda por parte de su representada, presentado en el acto de promoción y evacuación de pruebas los recibos de pago correspondientes. Que el demandante en fecha 22 de octubre de 2008, siendo el último día del lapso probatorio presentó su escrito de pruebas en el cual desconoció la firma y contenido del recibo de cancelación de la deuda promovido por la demandada.
Argumenta que el tribunal de la causa el mismo día 22 de octubre de 2008, admitió las pruebas del demandante y al día siguiente el 23 de octubre de 2008 dictó sentencia, impidiéndole a la accionante en amparo promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los referidos recibos de pago, coartándole así a la demandada el derecho a la defensa y violando el principio de igualdad en el proceso. Que apeló del referido fallo, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. Que al ejercer dicha apelación denunció el referido error en que incurrió la Juez de Municipio y sin embargo, el juzgado presuntamente agraviante en la sentencia denunciada desechó los mencionado recibos de pago señalando que la parte consignante de los mismos debió haber promovido el cotejo correspondiente una vez que fueron desconocidos por el demandante.
Argumenta que el tribunal presuntamente agraviante actuando en alzada, violó los derechos de su representada al dictar la decisión denunciada declarando sin lugar la apelación interpuesta por su mandante sin apreciar ni valorar las pruebas promovidas por ella como demandada en el juicio principal, ni darle la oportunidad que le confiere la ley adjetiva para demostrar la legitimidad tanto de la firma como del contenido del recibo de cancelación de la deuda demandada, ante el error de derecho cometido por la juzgadora de Municipio que contradice y no aplica lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento para tramitar la incidencia que surge cuando se produce el desconocimiento de un instrumento privado.
Igualmente, aduce la falta de aplicación del debido proceso ante el pronunciamiento del ad quem sobre un inexistente contrato de préstamo, cuando la controversia que se ventila en el juicio principal es sobre cobro de bolívares de una letra de cambio, error procedimental que al decir del solicitante trae como consecuencia que se ventilen en el expediente dos presuntas deudas, una por letra de cambio y otra por un inexistente contrato de préstamo conteniendo la sentencia impugnada ultrapetita, lo que a su entender anula la misma colocando a su representada en estado de inseguridad jurídica al violársele sus derecho constitucionales de igualdad jurídica, defensa y debido proceso.
Pide a este Tribunal Constitucional que declare con lugar la solicitud de amparo, por ser procedente en virtud de que no existe en el ordenamiento jurídico patrio otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada y se restablezca la situación jurídica infringida dejando sin efecto la sentencia denunciada. Igualmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hasta que se resuelva el presente amparo constitucional.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 22 de abril de 2009 se hizo presente el representante judicial de la accionante en amparo. En el acta levantada a tal efecto corriente a los folios 95 al 97 se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte presuntamente agraviante Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del tercero interesado ciudadano José Antonio Contreras, ni del Fiscal del Ministerio Público.
La representación judicial de la accionante en amparo ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. De igual forma, solicitó que se anulara la sentencia denunciada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil para que otro juez que resulte competente previa distribución dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre el lapso procesal correspondiente a la prueba de cotejo, restableciendo así los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 21,24 y 49 de la Constitución y por último solicitó que se le diera el tramite pertinente conforme a la Ley de Amparo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante en amparo tanto en la solicitud presentada en fecha 13 de abril de 2009 como en la audiencia constitucional denuncia como violados por el fallo dictado por el ad quem, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1 .No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)

De la lectura de las normas transcritas ut supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:


“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

Por lo que respecta al principio de igualdad ante la ley la mencionada Sala en decisión N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, puntualizó
El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

…Omissis…
Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.
(Exp. 01-1827)

En efecto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 15 contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad ante la ley en los siguientes términos:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. al consagrar expresamente el deber que tienen los jueces de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas

En este orden de ideas, cabe destacar que el proceso se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil y por Leyes especiales, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos que el legislador ha estimado para ello, considerando que es así como se brindan las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el fallo impugnado de fecha 25 de febrero de 2009, actuando en alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante en amparo contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no analizó el error de derecho cometido por el a quo al no proceder conforme a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se produjo el desconocimiento por la parte demandante de los recibos promovidos por la demandada como prueba del pago de la deuda, y procedió a desechar en dicho fallo los referidos recibos alegando que la parte consignante de tales instrumentos una vez que los mismos fueron desconocidos no promovió cotejo en la oportunidad legal correspondiente, con lo que incumplió una formalidad esencial del proceso.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 445, y 449 del Código de Procedimiento los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla; así como la articulación probatoria para promover y evacuar la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos cuando no fuere posible aquélla, por un lapso de ocho días de despacho, prorrogable por quince días más a petición de la parte interesada.
Sobre dicha articulación probatoria el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
1. La ley prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de 45 días útiles. Dicha articulación se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez (cfr Borjas, ARMINIO: Comentarios…,&337-I), a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento de la firma.
Parte de la doctrina procesal ha visto en esta sumariedad de la ley una injustificada restricción a la actividad probatoria que debe desplegar el promovente, de graves efectos perjudiciales en el caso de que se trate del desconocimiento de instrumento fundamental de la demanda o de una prueba instrumental complementaria del hecho fundamental generativo del crédito o derecho reclamado.
Cónsona con esta tesis es una antigua doctrina de la Corte, según la cual <> (cfr Sent. 29-4-70 GF 68 2E p. 269, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit.,N° 1728).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, pp 426-427).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006, expresó:
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. Resaltado propio
(Expediente N° AA20-C-2005-000540)

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito corriente a los folios 29 al 30 alegó que su mandante había cancelado la letra de cambio objeto de la demanda.
Igualmente, en fecha 14 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó en el juicio principal escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 31 al 33, en cuyo capitulo II de la prueba documental se aprecia la promoción de seis recibos originales corrientes a los folios 34 al 39, contentivos a su decir de abonos y pagos en diferentes fechas efectuados por la señora Prima Bellettini de Coco al ciudadano José Antonio Contreras correspondiente a la letra de cambio e intereses demandadas. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 14 de octubre de 2008 corriente al folio 40.
Mediante escrito de promoción de pruebas fecha 22 de octubre de 2008 corriente a los folios 41 al 42 el demandante José Antonio Contreras desconoció el contenido y la firma de los referidos recibos promovidos por la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa el mismo día de su promoción, es decir, el 22 de octubre de 2008 tal como se constata del auto corriente al folio 43.
A los folios 44 al 56 corre la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en resolución de la causa principal, la cual fue dictada el día 23 de octubre de 2008.
Así las cosas, resulta claro que la decisión objeto del recurso de apelación resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el fallo impugnado por esta amparo, fue dictada por el tribunal de la causa, a saber, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al día siguiente en que el demandante desconoció los instrumentos privados producidos por la parte demandada, por lo que mal podía haber promovido la parte demandada el cotejo para hacer valer tales documentos sino se le concedió el tiempo para ello, en virtud, de que el a quo no dejó transcurrir el lapso de promoción de dicha prueba establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria que como es sabido se abre ope legis, una vez que vence el plazo de cinco días que señala el artículo 444 eiusdem para hacer efectivo el desconocimiento del instrumento sin necesidad de decreto del juez, y cuyo lapso de evacuación puede ser prorrogado de conformidad con la jurisprudencia citada en esta decisión para salvaguardar el derecho a la defensa.
En el caso sub iudice, se aprecia del fallo proferido en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2009, corriente a los folios 64 al 71 que efectivamente ese órgano jurisdiccional no corrigió el error cometido por el tribunal de la causa y se limito a desechar los aludidos documentos privados como documentos probatorios producidos por la demandada, en virtud, de la no promoción de la prueba de cotejo, sin percatarse de que la articulación probatoria prevista para ello no fue respetada por el tribunal de la causa al producir la decisión recurrida al día siguiente del desconocimiento efectuado por la parte actora de dichos documentos privados.
En consecuencia, el ad quem al no ordenar el proceso conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil mediante una decisión repositoria, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, así como el principio de igualdad de la partes recogido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole al tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dictar nueva sentencia en resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Genadio Alfonso Moreno Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 2.141.957, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.288 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Prima Bellettini de Coco, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 6670 nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, anula dicha decisión correspondiéndole al tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dictar nueva sentencia en resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arrollave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5938