REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de abril de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: María Mercedes Parra Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.051, domiciliada en Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su carácter de madre de Yanira del Carmen Carvajal Parra y Yadira Catherine Carvajal Parra.
OBLIGADO: Rafael Carvajal Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.639.989, domiciliado en el Corozo Municipio Torbes del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación a auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009 el tribunal de la causa niega a oír la apelación propuesta por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, en virtud de que fue interpuesta de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl. 39)
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana María Mercedes Parra Duarte con el carácter acreditado en autos apela del auto relacionado anteriormente.
Por auto de fecha 07 de abril de 2009 el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte contra el auto de fecha 02 de abril de 2009. (Fl. 42)
Cumplida la distribución legal, fueron recibidas copias fotostáticas certificadas del expediente signado como 558 en una pieza, como consta en nota de Secretaría (f. 44) del 17 de abril de 2009, y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventarió (f. 45)
EXAMEN DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

1.-Al folio 19 riela diligencia de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual el ciudadano Rafael Carvajal Velasco en su carácter de obligado de autos solicitó al tribunal de la causa la extinción de la obligación de manutención de su hija Yanira del Carmen Carvajal Parra, por cuanto la misma egresó en fecha 21 de noviembre de 2008 como profesional en Educación Integral de la UNELLEZ.
2.- Al folio 20 riela oficio N° 5820-190 de fecha 28 de enero de 2009 dirigido al Jefe del Departamento de Control de Estudio de la UNELLEZ, por el que el a quo solicitó la condición académica de la ciudadana Yanira del Carmen Carvajal Parra, a los fines de verificar si es alumna regular o recibió algún titulo universitario.
3.- Al folio 23 riela comunicación de fecha 19 de febrero de 2009 emitida por la UNILLEZ dirigida al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo en la cual informa que la ciudadana Yanira del Carmen Carvajal Parra recibió el titulo de Licenciada en Educación Integral, en acto solemne realizado en El Piñal en fecha 21 de noviembre de 2008.
4.- En fecha 06 de marzo de 2009 el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declara extinguida la obligación de manutención que tiene el ciudadano Rafael Carvajal Velasco con su hija Yanira del Carmen Carvajal Parra.
5.- Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 la ciudadana María Mercedes Parra Duarte en su carácter de solicitante en la presente causa apela de la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, que declaró extinguida la obligación de manutención. (Fl. 37)
MOTIVACIÓN:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte, contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual no oye la apelación interpuesta por la referida ciudadana contra la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2009, que declaró extinguida la obligación de manutención respecto de la joven Yanira del Carmen Carvajal Parra, por considerar que el referido recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones previas
La presente causa se contrae al procedimiento de obligación de manutención iniciado por la solicitud formulada por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte en favor de sus hijas Yanira del Carmen Carvajal Parra y Yadira Katherine Carvajal Parra, contra el ciudadano Rafael Carvajal Velasco.
El procedimiento para tramitar dicha pretensión se encuentra previsto de manera específica en el ordenamiento jurídico que lo regula, es decir, en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del cual se establece el recurso de apelación en un solo efecto contra las decisiones que se dicten a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en la referida causa el ciudadano Rafael Carvajal Velasco solicitó la extinción de la obligación de manutención establecida a favor de su hija Yanira Del Carmen Carvajal Parra, petición que fue resuelta por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2009 corriente a los folios 25 al 28, en la cual se declaró extinguida la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana Yanira del Carmen Carvajal Parra.
La aludida decisión fue notificada a la ciudadana María Mercedes Parra Duarte, tal como se constata de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa y de la boleta agregada al expediente, las cuales corren insertas a los folios 31 y 32.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 la mencionada ciudadana María Mercedes Parra Duarte, apeló de la referida sentencia de fecha 06 de marzo de 2009. Por auto de fecha 02 de abril de 2009 corriente al folio 39 el tribunal de la causa declara que no oye la apelación por considerarla extemporánea, en virtud, de que el lapso para la interposición de dicho recurso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente había precluido el 23 de marzo de 2009.
Contra el aludido auto de fecha 02 de abril de 2009 la ciudadana María Mercedes Parra Duarte interpone recurso de apelación mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009.
Respecto de auto apelado es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso de autos supletoriamente por expresa remisión del artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El mencionado artículo es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, con el objeto de evitar que dicho recurso quede nugatorio ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
El Dr. Arístides Rengel Romberg define el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).
Conforme a lo expuesto, resulta claro que el legislador consagró en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho como la vía procesal idónea para impugnar el auto que niegue el recurso de apelación. Así las cosas, en el presente caso la ciudadana María Mercedes Parra Duarte, debió utilizar el recurso de hecho contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, y no el recurso de apelación como lo hizo, por lo que resulta forzoso para quien decide declararlo inadmisible. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Declara inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte contra el auto de fecha 02 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2009, y en consecuencia, queda revocado el auto de fecha 07 de abril de 2009 que acordó oír en solo efecto el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

El Juez Temporal,

Abog. Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5942