REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1953
En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO accionara el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, en representación de los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL ESCALANTE CAMACHO y ANA ISABEL ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-150.729 y V-1.529.681, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ y GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.147.992 y V-12.233.765 en su orden, representados por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.364; conoce esta Alzada el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA en fecha 26 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR DICHO JUZGADO EL 6 DE JUNIO DE 2008.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre auto de admisión de la demanda y contentivo a su vez, de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 3 corre copia del oficio N° 857 librado por el a quo, participando al Registrador respectivo sobre la medida decretada.
Al folio 4 corre oficio N° 584 del 13 de junio de 2008 suscrito por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, como acuse de recibo e informando al a quo que se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008 el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición contra el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 5 al 7).
En fechas 5 y 12 de agosto de 2008, las partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 8 al 18, 20 y 21); las cuales fueron agregadas y admitidas mediante autos de fechas 6 y 12 de agosto de 2008 (folio 19 y 22).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2008 dictó la decisión ya relacionada ad initio (folios 23 al 29). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 30). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 fue oída la apelación en un solo efecto, y se acordó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 32 y 33).
Este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2008 recibió el presente Cuaderno de Medidas; le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se inventarió bajo el N° 1.953 (folios 34 y 35).
Obra a los folios 36 al 57 escrito de informes y anexos presentado por la representación de la parte demandada y apelante en fecha 27 de enero de 2009.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, consta suficientemente de las actas procesales que en fecha 6 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 13 de la hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; compuesto de dos casas contiguas construidas sobre un lote de terreno ejido, catastradas con el N° 20-23-04-U01-003-017-000-000-000, la primera actualmente reformada y que consta de dos (2) plantas. La planta baja consta de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina y dos (2) baños y la planta alta, compuesta de cinco (5) habitaciones, cocina, comedor, dos (2) baños y demás adherencias y anexidades identificada como casa N° 1, distinguida con el N° 1-10 y la segunda, igualmente reformada, compuesta de dos plantas discriminadas así: la primera con un local comercial y dos baños y la segunda con dos (2) habitaciones, sala, comedor-cocina, un baño y demás dependencias y adherencias, distinguida con el N° 1-22 e identificada como casa N° 2; dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 13, en una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts), SUR: con propiedad que es o fue de Segunda Huérfano de Prato, en una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Efigenio Torres, en una extensión de seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 Mts) y OESTE: Con propiedad que o fue de Julio César Sierra, en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts). Habiéndose formulado oposición en tiempo oportuno por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA en representación de los ciudadanos YOIS MARISOL ESCALANTE BOHÓRQUEZ y GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHÓRQUEZ, y decidida como fue tal incidencia, corresponde a este órgano jerárquico del conocimiento vertical, resolver la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Cognición.
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso en estudio la oposición de la parte demandada, así como el acervo probatorio consignado contra la medida versa sobre hechos o alegaciones con respecto al fondo de la controversia y nada refiere el opositor con relación al incumplimiento de los requisitos o la impertinencia de la medida decretada.

En consecuencia, este operador de justicia considera ajustada a derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de junio de 2008 y encuentra improcedente la oposición efectuada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual deberá mantenerse la misma. …”. (Resaltado de quien aquí sentencia).

En el escrito de oposición, la parte demandada señaló:

“Primero: el día 12 de junio de 2007, el co-demandante GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO,…quien es el legítimo padre de mis mandantes se presentó espontáneamente ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y le confirió un poder general de ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN a su hijo,…
Segundo: para el momento en que el co-demandante GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO, otorgó el poder…se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas…
…para la fecha en que otorgó poder y realizó la venta del inmueble, no podía aplicársele la exigencia del contenido del artículo 168 del Código Civil, en el sentido de expresar el consentimiento del otro cónyuge para poder efectuar la venta,…
Pues bien ciudadano Juez, al acordar la medida se está atentando contra el derecho de legítima propiedad plenamente protegido por la Constitución…En base a las (sic) razonamientos y fundamentos antes expuestos, solicito que la…presente Oposición sea declarada con lugar y consecuencialmente sea levantada la medida decretada contra el inmueble de mis mandantes. …”.

En relación con las medidas cautelares cabe citarse el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, año 2006, pág. 963 sobre las medidas cautelares nos dice:

“…Medidas. Actuaciones judiciales que deben practicarse o adoptarse preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. …”.

Y el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, año 1.981, pág. 458, define las medidas cautelares como:

“…Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. …”.

La jurisprudencia venezolana, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 04805, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). …
…El criterio actual de la Sala de basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, la oposición a las medidas preventivas está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.(Negritas y subrayado de este tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente que la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella siempre y cuando fundamente y razone su oposición.
Dentro de la articulación probatoria de esta incidencia, las partes aportaron:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió:
• El mérito favorable del Instrumento poder, que riela a los folios 10 al 11 del cuaderno principal, relativo al instrumento poder que acredita la representación del abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, según lo decisión apelada.
• El mérito favorable del documento de compraventa que riela a los folios 12 al 14 del cuaderno principal, contentivo de la compraventa suscrita por GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHÓRQUEZ, en la cual en representación de GABRIEL ÁNGEL ESCALANTE CAMACHO se vende a sí mismo un inmueble, según lo referido en la decisión apelada.
• El mérito favorable del instrumento poder general que riela al folio 17 al 19 del cuaderno principal, otorgado por GABRIEL ÁNGEL ESCALANTE CAMACHO al ciudadano GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHÓRQUEZ, conforme se desprende de la decisión apelada.
• El mérito favorable del documento de compraventa de un inmueble entre el ciudadano GABRIEL ÁNGEL ESCALANTE CAMACHO y los ciudadanos YOIS MARISOL ESCALANTE BOHÓRQUEZ y GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHÓRQUEZ, que riela a los folios 21 al 22 del cuaderno principal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y OPONENTE
• Consignó copia simple del poder general de administración y disposición, que fuera conferido por el codemandante GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO a su hijo GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ.
• Consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 12 expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cual consta que GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO el día 26 de marzo de 2008.
• Consignó copia simple del documento de compra-venta donde consta que el ciudadano JULIO CESAR SIERRA vende a GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO dos casas contiguas. Estas pruebas no se valoran en razón de que nada aportan en relación a lo concerniente con la oposición a la medida decretada, Y ASI SE DECIDE.
En efecto, tal y como lo indicó el a quo en la motiva de su sentencia, los señalamientos hechos por la parte demandada, se encuentran relacionados con el fondo del juicio principal, y en criterio de quien decide son irrelevantes a la suerte de la medida preventiva decretada, que además, no es violatoria del derecho de propiedad de los demandados tal y como lo indicaron en su escrito de oposición, porque el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 587 ordena que las medidas preventivas solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo que se trate del secuestro.
De otra parte, los demandantes y solicitantes de la medida, en cumplimiento de su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, promovió el mérito favorable de los instrumentos que corren en el cuaderno principal y que evidentemente sirvieron de fundamento para que la medida fuera acordada, ratificando con ello que en su oportunidad probó el fomus boni iuris y el periculum in mora; difiriendo en este punto quien sentencia de la decisión apelada en cuanto a que negó valor probatorio a los instrumentos invocados por la representación de los demandantes, salvo en lo que toca al poder que acredita la representación del apoderado actor, que tal y como lo indicó la decisión apelada, no es una prueba que aporte algo a esta incidencia.
Así las cosas, con base en los señalamientos anteriores, la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2008 es ajustada a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA, en fecha 26 de noviembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte opositora de la medida que generó el conocimiento de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la sentencia apelada con diferente motivación.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente N° 1953 y REGISTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1953, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ zulimar h.-
Exp.1953.-