REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1996
En el proceso de INTERDICCIÓN de MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.205, de cuarenta y siete (47) años de edad, que accionara la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.362, domiciliada en la ciudad de Michelena del estado Táchira, representada por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.247, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 y 2 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con cinco (5) anexos, interpuesto por la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTÍNEZ y en el cual señala lo siguiente: Que su hermano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, sufre desde su nacimiento “Síndrome de Down, Hipodemia y Afasía de Broca,” motivo por el cual ha requerido y sigue requiriendo de sus cuidados en forma directa, constante y permanente para que realice sus necesidades básicas, sin posibilidad de mejorar ya que dicha enfermedad es de nacimiento, con ausencia de expresión de lenguaje y dificultad total en aprendizaje. Solicitó la interdicción conforme el artículo 733 y siguientes del Código Civil, ya que la enfermedad que padece su hermano es irrecuperable, a tal punto que lo incapacita para valerse por sí mismo y para administrar sus propios intereses, requiriendo que se le provea una atención especial y permanente. Por tales motivos y por cuanto su hermano está a su cuidado, pidió se le designara como su TUTORA.
Por auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).
En fecha 29 de abril de 2007 rindieron declaración los ciudadanos promovidos por la solicitante (folios 17 al 24).
A los folios 38 al 41 corre informe médico psiquiátrico suscrito por la doctora BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, de fecha 12 de junio de 2008. Y en la misma fecha el doctor ITALO PIERINI, presentó su respectivo informe médico psiquiátrico (folios 42 al 46).
El 2 de julio de 2008 compareció por ante el tribunal de cognición MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, evidenciando la juez su discapacidad tanto en el lenguaje compresivo como expresivo (folio 51).
El 7 de julio de 2008 el tribunal de la causa dictó decisión, declarando la interdicción provisional de MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR y nombró como tutora interina a la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ECALANTE DE MARTÍNEZ, y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (folios 52 al 59).
El 11 de agosto de 2008, el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO en representación de MARIA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTINEZ promovió pruebas (folios 70 y 71).
En fecha 3 de febrero de 2009 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la interdicción de MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana MARÍA ANA JOSEFA ESCALANTE DE MARTINEZ, acordando además la remisión de la copias fotostáticas certificadas del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 75 al 82).
El 12 de marzo de 2009 este Tribunal Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 1.996 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 88 y 89).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 3 de febrero 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos Elena Alejandrina Corredor de Escalante, Mary Isabel Escalante Corredor, Yomary Escalante Corredor, José Antonio Escalante Corredor y Joel Antonio Escalante Corredor, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-637.275, V-8.105.580, V-9.343.589, V-8.090.293 y V-7.921.566, corriente a los folios 17 al 24, en su condición de familiares de MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR, así como también el interrogatorio efectuado por parte de Juez a-quo al notado de incapaz en fecha 2 de julio de 2008 inserto al folio 51, oportunidad en la cual la juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos emitidos por los Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO e ITALO PIERINI (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicados ambos al notado de incapaz en fecha 12 de junio de 2008, que el diagnóstico emitido por ambos médicos ha sido conducente, en razón de que certifican el cuadro de “Síndrome de Down, Retraso Mental Severo, Gran Mal Epiléptico, Catarata bilateral: Ceguera, Hipoacusia”, concluyendo dicho informe que el evaluado presenta trastorno cromosómico y como consecuencia de ello Síndrome de Down que se acompaña de severo retraso mental, el cual se manifiesta en problemas graves de discapacidad expresado en las actividades de la vida diaria, capacidad intelectual, habla e interrelación personal, aunado a su problema visual y auditivo que agrava su inhabilidad, siendo una persona absolutamente custodiable e incapaz de tomar decisiones por más sencillas que ellas sean.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MAURO EDUARDO ESCALANTE CORREDOR.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.996, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.996, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp.1996.-