REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
Expediente Nº 737
El 10 de noviembre de 2003 fue recibido en este Despacho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA CARTA AGRARIA otorgada por la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2.003, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar. Dicho recurso fue intentado por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.791, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando como apoderado judicial de: 1) “AGROPECUARIA EL PARAÍSO S.A.” (AGROPARSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 10 de agosto de 1983, bajo el Nº 80 Tomo 3-D, reformados posteriormente sus estatutos sociales según inscripción efectuada ante el mismo Registro Mercantil el día 15 de junio de 1984, bajo el Nº 37 Tomo 2-E y en fecha 06 de junio de 1986 bajo el Nº 20 Tomo 5-E y, 2) “HACIENDA GRANDE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 09 Tomo 35-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA CARTA AGRARIA OTORGADA A FAVOR DE LA COOPERATIVA “CAMINO A LA GLORIA”, R.L., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.146.866, EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN REUNIÓN N° 20-03 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2003 DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Dicho ente administrativo aparece representado por los abogados ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-13.708.266, V-20.200.915 y V-8.101.719 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.038, 80.276 y 53.325 en su orden.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 14 corre inserto escrito contentivo de la pretensión esgrimida por la parte recurrente sobre el recurso incoado. Asimismo, los anexos presentados rielan a los folios 15 al 280.
Recibido el expediente procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que mediante sentencia del 27 de octubre de 2004 dicha Sala revocó la declaratoria de inadmisibilidad que este Tribunal Superior decretara el 13 de noviembre de 2003; el 8 de marzo de 2005 la ciudadana Juez Titular de este Despacho estampó auto de abocamiento y ordenó notificar a las partes (folios 330 y 331).
Una vez notificadas como fueron las partes, el 31 de octubre de 2005 quien suscribe admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes (folios 345 al 349).
Mediante sentencia del 16 de enero de 2006 este Tribunal declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso (folios 21 al 23 del cuaderno de medidas).
El 31 de enero de 2006 se ordenó librar las notificaciones en virtud de que el recurrente suministró los fotostatos que conforman las compulsas, y se dejó constancia que una vez constaran en autos las notificaciones, la causa se suspendería por noventa (90) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en anuencia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 353).
Mediante auto fechado 3 de febrero de 2006 este Tribunal ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos, para lo cual se libró oficio N° 2.552 (folios 362 al 364).
El 2 de octubre de 2006 se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del transcurso del lapso de suspensión decretado y del comienzo del lapso de oposición en la presente causa (folio 393).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 27 de octubre de 2006 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) hizo oposición al recurso (folios 394 al 413).
Abierto el lapso probatorio, la parte recurrente consignó escrito de promoción el 1° de noviembre de 2006 y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hizo lo propio el 2 de noviembre de 2006 (folios 414 al 418). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto del 9 de noviembre de 2006 (folios 420 y 421).
El 13 de junio de 2007 mediante auto se ordenó notificar a las partes sobre la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de informes (folios 508 y 509) y, notificadas las mismas, el 2 de octubre de 2007 se llevó a cabo el acto en cuestión con la presencia de la parte demandada solamente (folios 555 al 567).
Estando la causa ya en estado de sentencia, la parte recurrente presentó escrito de alegatos el 13 de diciembre de 2007 (folios 569 y 570).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
1.- Alegó:
1.1.- “…Mis representadas son propietarias de unos predios rurales inmuebles y de las bienhechurías sobre ellos construidas denominado HATO EL PARAÍSO, el cual se encuentra ubicado en la población de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y se encuentra alinderada de la forma siguiente:
1. PREDIO PROPIEDAD DE LA EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA EL PARAISO S.A.: Es propietaria de una superficie aproximada de Novecientas Hectáreas (900 Has.) ubicada en el sector “el Desquite” o “Meserito” y “Santa Elena”, Municipio Pedraza, Estado Barinas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con Terrenos que son propiedad de Abel Sierra y/o fundo la Pileta, en parte con terrenos propiedad de Hacienda Campo Alegre de Barinas; SUR: con Terrenos propiedad de Hacienda Grande C.A.; ESTE: En parte con terrenos de Hacienda Grande C.A., y en parte con Finca Las Margaritas; OESTE: Con Fundo el Desquite y Caño Espinito,
2. PREDIO PROPIEDAD DE LA EMPRESA MERCANTIL HACIENDA GRANDE C.A.: la cual mide aproximadamente de (sic) Dos Mil ciento cincuenta hectáreas con cuarenta y nueve (2.150,49 Has.), ubicada en el Sector “el Desquite” o “Meserito” y “Santa Elena”, Municipio Pedraza, Estado Barinas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos propiedad de la Agropecuaria el Paraíso S.A., y en parte con Terrenos de Hacienda Las Margaritas y Hacienda Campo Alegre de Barinas; SUR: En parte con el Río Canaguá, y en parte con terrenos propiedad de Agropecuaria el Gredal y Terrenos propiedad de Hacienda Campo Alegre de Barinas; ESTE: Con Terrenos propiedad de Hacienda Campo Alegre de Barinas; OESTE: con terrenos propiedad de Agropecuaria el Paraíso, Finca el Desquite y Caño Espinito. …”
1.2.- “…, desde hace unos meses, en el potrero de una finca contigua, se instalaron un grupo de personas violentas, que infundiendo terror a las personas que laboran en las áreas del fundo, manifestaban que eran vigilantes de esas tierras, denunciadas repetidas veces esas actuaciones antes (sic) los organismos policiales, Guardia Nacional, Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, nada ocurrió, por lo que se siguieron efectuando algunas actuaciones para lograr se abstuvieran de la realización de los actos intimidatorios verificándose poco después, que esos ciudadanos habían constituido una Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), quedando anotada bajo el N° 23, Folios 72 al 88 fte. Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre de los respectivos libros llevados por ese Registro, y que pretendían consumar una invasión al predio rural propiedad de mis representadas, se conoció que habían realizado alguna gestión por ante el Instituto Nacional de Tierras, pero como quiera que mis representadas habían inscrito el inmueble por ante ese organismo concretamente por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro Agrario bajo los N° 02060903000014 correspondiente al predio propiedad de la empresa mercantil Agropecuaria El Paraíso S.A., y bajo el N° 02060903000013 correspondiente al predio propiedad de la empresa mercantil Hacienda Grande C.A., se habían realizado inspecciones y se nos habían entregado informes que consignamos, donde se evidencia que el fundo cumplía con su cometido dentro de la vocación agroalimentaria,…”.
1.3.- “…Los Representantes de las empresas que hoy represento, consideraron que el predio rural no corría riesgo alguno, pero cual no fue (sic) su sorpresa cuando el día martes Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), se presentó un convoy del Ejercito custodiando al conjunto de personas que reiteradamente habían manifestado, en la población de Curbatí su intención de ocupar ilegalmente el inmueble propiedad de mis representadas, produciéndose la ejecución material (ocupación) de los inmuebles, pues apenas se les permitió mantener bajo su posesión una pequeña extensión de terreno no mayor de Cuatrocientas Hectáreas (400 Has.), en donde se encuentran las instalaciones que corresponden a la casa, galpones de máquinas y corrales, superficie esta que imposibilita el pastoreo apropiado de la carga animal que se encontraba dentro de los predios, en donde el ganado semoviente alcanzaban la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis (556) pertenecientes a la empresa mercantil Agropecuaria El Paraíso S.A., y Mil Doscientos Siete pertenecientes a la empresa mercantil Hacienda Grande C.A., …debiendo ser evacuados de la zona por dos (2) razones, la primera por la falta de espacio físico y la segunda por el temor a la pérdida o extravío de los mismos al vender y trasladar los animales anteriormente descritos, se le produjo un daño de grandes magnitudes a mis representadas, como en efecto ocurrió con el daño producido a las cercas, pastizales y al ecocidio que se verificó con la tala indiscriminada…”.
1.4.- “…mediante las vías de hecho de las autoridades públicas, mis representadas fueron despojadas de la posesión legítima de sus predios mediante la ejecución material (ocupación), los cuales les fueron entregados a los representantes de la Cooperativa Camino a la Gloria R.L., concretamente a su Presidente Pedro Sayago, es importante resaltar que el hecho de que ilegalmente se haya autorizado a un conjunto de persona a entrar a la finca incautada, vulnerándose los derechos de mis representadas y que estas de alguna forma hayan realizado actos ilegales en su beneficio como el rastreos de potreros, siembras de algunas especies, no pueden considerarse como la validación de un derecho ya que por su ilegal su (sic) actuación, esos actos no gozan de ningún respaldo jurídico y por lo tanto no pueden ser convalidados; sin que se hubiese verificado notificación alguna para con los representantes legales de mis representadas, con lo que hubiese garantizado el derecho a la defensa de mis representadas, al conculcárseles este derecho, se le impidió el acceso al procedimiento administrativo que aparentemente se instauró, verificándose el mismo “In Audita Parte”…”.
1.5.- “…Es de tal importancia la notificación como garantía procedimental, que los plazos de impugnación tanto en sede administrativa como jurisdiccional, se cuentan por “días a quo”, esto es, que comienzan a computarse al día siguiente de la notificación. Si no la hay, no puede darse inicio a lapso alguno para proceder a recurrir contra el acto que afecta los derechos particulares. Sólo a través de la notificación, el particular conoce del dictado del acto, de los recursos que contra el mismo proceden, y es de esta forma que puede proceder a impugnar aquel acto que lo daña, garantizándole así el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, como evidentemente podemos constatar no fuimos legalmente notificados, razón por la cual no puede surtir efecto alguno, en nuestra contra la realización de acto alguno, ya que como se puede evidenciar del acto administrativo, no nos fue notificado…”.
2.- Denunció:
2.1.- “…V VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El acto administrativo del cual se solicita la nulidad, es decir, el Acto Administrativo contenido en reunión N° 20-03 de fecha 28 de Agosto del año 2.003, donde se le otorga carta agraria a la Cooperativa Caminos de la Gloria R.L., …Ciudadana Juez, como se puede apreciar de la copia simple de la carta agraria; que se acompaña junto con este escrito, en el Procedimiento administrativo, se violentaron, derechos fundamentales, como lo son: El debido proceso, al no aplicarse las normas procesales de la citación personal y cartelaria, se obvio, flagrantemente, la regulación y secuencia en los lapsos procesales, vulnerándose de esta forma la homogeneidad del proceso, lo que atenta contra el principio de la inmediación de los actos, incurriéndose en denegación de justicia, agravándose la situación cuando no transcurren los lapsos legales, lo que se equipara a inexistencia del procedimiento, y se obvia proceder con el acto subsiguiente que no es otro, sino la notificación del procedimiento, ya que al no llevarse a efecto tal acto, se verifica nuevamente, el vicio aquí invocado.
EL DERECHO A LA DEFENSA, la violación de este excelso precepto, se verifica, al impedir legalmente que la representación legal de las empresas, actuara oportunamente pues del expediente administrativo, como se podrá apreciar, no se involucró a mis representadas. …
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Mis representadas fueron juzgadas sin ser oídas, al no ser debidamente notificadas por intermedio de sus representantes legales, con legitimación activa, no se podía conocer bajo que circunstancias se consideró que el predio propiedad de mi representada quedara incluido dentro de los presupuestos que enmarcan el Decreto 2292 publicado en la Gaceta Oficial número 37624 de fecha 04 de Febrero del año 2003,…”.
2.2.- “…VI FALSO SUPUESTO DE HECHO …Es obvio que el Acto Administrativo impugnado olvida los derechos subjetivos y el derecho positivo que enmarca su actuación y que nos corresponde, como la efectiva y concreta actuación que en las funciones públicas debe ejecutar el representante del ente administrativo al apegarse a las normas constitucionales y legales que le son inherentes, como se puede apreciar del acto impugnado, se consideró que los predios rurales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, tal como lo determinara Decreto 2.292, ya aquí suficientemente identificado y por tal razón se procedió a otorgar la carta agraria con lo que al permitir tal actuación y posteriormente incorporar como válida la misma a la narrativa del acto aquí impugnado se verificó el vicio denunciado…”.
2.3.- “…VII DESVIACIÓN DE PODER Se puede constatar tal alegato cuando la administración (Instituto Nacional de Tierras) pretende incorporar dentro de lo que se conoce como tierras pertenecientes a la Nación, según el Decreto N° 706, sin percatarse de lo írrito del procedimiento seguido en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos como ya se ha desarrollado en el contexto de este escrito y que en su oportunidad procesal así se decidirá…” .
2.4.- “…VIII INMOTIVACIÓN …Incurrió el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en un flagrante vicio de inmotivación al pronunciarse en la forma en que lo hizo, al otorgar la Carta Agraria, por decisión que tomaran en la reunión N° 20-30 (sic) de fecha 28 de agosto del año 2.003 del Directorio del Instituto; por lo que en forma alguna se puede considerar que ese acto, se corresponde y se encuentra, bajo los parámetros en que debió dictarse para que pudiera representar la motivación del mismo.
El citado ente pretendió, a pesar de lo arriba señalado, cumplir con los pseudos requisitos de la motivación a través de lo dictado en la Reunión del Instituto Nacional de Tierras N° 20-03 de fecha 28 de agosto del año 2.003; y aquí impugnada, la cual no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación completa planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto se pseudos actos d carácter general propios de todo ente público con esas funciones . …”
2.5.- “…IX VICIO EN EL OBJETO DEL ACTO… El acto administrativo que hoy nos ocupa, es decir, el contenido en la Carta Agraria otorgada a la Cooperativa “Caminos de la Gloria R.L.”, según lo acordado en la Reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto del año 2.003 dictado por el Instituto Nacional de Tierras, conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra, ¿a qué razón se debe que un inmueble que no se encuentra dentro de los linderos del Decreto 706 incluye se le haya incorporado a ese acto administrativo?, todo ello en razón de que la documentación de ese inmueble se encuentra perfectamente determinada y debidamente registrada. En segundo término, no se indicó en el acto administrativo que se hubiese verificado un procedimiento tal como lo indican las leyes sustantivas y adjetivas, y por último, no se indicó cuál fue el parámetro adoptado para proceder a la entrega de las dos mil trescientas dieciséis hectáreas con quinientos cuarenta y uno metro cuadrados (2.316 ha. Con 541 M2). …”
2.6.- “…X INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL “AUDIRE ALTERAM PARTEM… Al omitir la Administración (Presidente del Instituto Nacional de Tierras) la notificación del procedimiento administrativo debido, para que pudiésemos alegar las defensas oportunas sobre la titularidad del Derecho, incurre en el vicio de indefensión, lo que se pone aún más en evidencia al tener el acto impugnado carácter ablatorio, …, y como puede observarse de lo contenido a todo lo largo del presente escrito, no fuimos en forma alguna notificados de algún procedimiento administrativo que se le estuviera siguiendo a mis representadas, sino que el día 16 de Septiembre del año 2.003, se presentaron en el predio propiedad de mi representada con una pseudo Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras según lo acordado…, ni fuimos llamados en fase alguna por la Administración, la cual en consecuencia no cumplió con los requisitos adjetivos necesarios para dictar un acto, es decir, los que tienen que ver con el procedimiento administrativo y todos sus trámites y exigencias…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
1.- Alegó la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1.1.- “…CAPITULO I PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO…CAUSAL DE INADMISIBLIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 171 EJUSDEM: CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA LEY.
Señala la norma…
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia…”.
1.2.- “…POR FALTA DE PRECISIÓN DE LAS RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTÓ EL RECURSO…”.
1.3.- “…DE LA CADUCIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO…”.
1.4.- “…CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO…
…El primer punto a rebatir lo encontramos claramente determinado en el escrito contentivo del Recurso, cuando la parte hace alarde de la titularidad de las tierras, de un derecho de propiedad que deriva de dos (2) documentos presentados, aquí nos permitimos citar…
…La parte Recurrente se limita solamente a anexar “unos” documentos registrados, pero su análisis de la situación es tan somero, que “olvidó” realizar el ya mencionado estudio de cadena titulativa, estudio más que necesario para poder decir que las tierras son de vocación privada; por tanto, al otorgar el Instituto Nacional de Tierras la Carta Agraria, lo hizo apegado a preceptos legales y constitucionales…
.., Como una persona puede decir que querían ocupar ilegalmente los referidos terrenos cuando los acreedores de la Carta Agraria y miembros de la Cooperativa “Camino de la Gloria R.L.”: a) se encontraban fuera del predio, b) la actitud era de vigilantes ante la inseguridad de la zona y ante las amenazas continuas de los pseudos propietarios de las tierras, c) optaron por la vía legal (solicitud de carta agraria) y d) se hicieron acompañar por las autoridades competentes a la hora de tomar posesión del inmueble, a los fines de que no se le fueran a imputar más hechos, como hasta la presente fecha lo han hecho…
…VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA:…
…, y siendo que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, acceso a las actas que conforman el expediente, la posibilidad de ser oídos por la autoridad administrativa competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad de presentar pruebas y controlar la consignadas en el procedimiento, así como para alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos o intereses, asimismo, el que fuese tomada una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, y finalmente, el que los recurrentes hayan interpuesto el presente recurso, es por lo que, no se les violó de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, …”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
2.- Pidió:
“PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario con Medida Cautelar contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 20-03, de fecha 28 de Agosto de 2.003…
…SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicito:… Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecida como fue la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto mediante auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2005, para decidir se observa:
1.- Punto Previo:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, esta juzgadora procede a resolver las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito contentivo de la oposición al recurso.
Así, el ente administrativo (INTI) señaló las siguientes causales de inadmisibilidad:
A) La contenida en el ordinal 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1° del artículo 171 ejusdem.
Sobre este punto debe señalarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en dichas disposiciones lo siguiente:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley…”.
Por su parte, el artículo 171 numeral 1° señala:
Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende…”.
De la revisión y estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de nulidad incoado, observa esta juzgadora que no hay lugar a dudas sobre cuál es el acto impugnado, ya que la parte recurrente señaló en reiteradas oportunidades en términos claros y precisos la fecha e identificación del mismo, a saber, “el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Carta Agraria dictada en Reunión N° 20-03 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 28 de agosto de 2003”, por lo que considera quien aquí decide que la causal alegada es Improcedente. ASÍ SE RESUELVE.
B) La falta de precisión de las razones de derecho en que fundamentó el recurso, relacionado con el deber de indicar las disposiciones legales y constitucionales cuya violación se denuncia.
Alega el ente administrativo que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado.
De la simple vista y lectura del esquema en que fue presentado el recurso de nulidad, considera obvio esta juzgadora que el mismo sí reúne el requisito cuya omisión se denuncia, ya que específicamente al final del folio 3 y principio de su vuelto, la representación judicial de la parte recurrente indicó: “… pues tal actuación administrativa violenta los capítulos VI y VII del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina la nulidad del acto administrativo, por mandato expreso del artículo 1 Ejusdem, verificándose con tal actuación la violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 49, 51, 112, 115, 116, 127, 137, 141, 143, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .
Así mismo, a partir del “CAPITULO V”, el recurrente indica los vicios que a su criterio tiene el acto recurrido, por lo que estima esta juzgadora que es improcedente igualmente esta causal de inadmisibilidad invocada. ASÍ SE RESUELVE.
C) La caducidad de la interposición del recurso.
Señala la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que el accionante tenía conocimiento del acto administrativo denominado Carta Agraria, la cual fue otorgada a la Cooperativa “CAMINO A LA GLORIA R.L.” en fecha 28 de agosto de 2.003, fecha ésta la cual ha de tomarse en consideración para marcar el inicio de los sesenta (60) días continuos a partir del cual ha de considerarse la caducidad de interponer la presente acción de Nulidad de un Acto Administrativo.
La causal en comento establece lo siguiente:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
Por su parte, la Ley en comento establece en su artículo 190 lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”. (Negritas de esta sentenciadora).
Sobre el tema de la caducidad existe abundante y copiosa jurisprudencia, de las cuales es oportuno señalar la del 16 de mayo de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, donde se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
En el presente caso, la parte recurrente indicó a lo largo del iter procesal que en fecha 16 de septiembre de 2003 se hicieron presentes un conjunto de personas en el inmueble propiedad de sus representadas, a su decir, con una “pseudo Carta Agraria” otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). A más de ello, junto con el escrito contentivo del recurso, la parte recurrente consignó una página del Diario “La Prensa” de la ciudad de Barinas de fecha 20 de septiembre de 2003, la cual corre al folio 275, y en cuyo artículo de prensa aparece publicado un extracto de la carta agraria otorgada; razón por la cual, si efectuamos el respectivo cómputo tenemos que: Desde el 16 de septiembre de 2003 exclusive, fecha en la que la parte accionante alega que se enteró del acto administrativo, hasta el 10 de noviembre de 2003 inclusive, fecha en la que es recibido en este Tribunal el recurso de nulidad bajo análisis (vuelto del folio 14), transcurrieron cincuenta y cinco (55) días continuos. Así las cosas, al no haber demostrado la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado en la fecha que señalan, queda evidenciado que la casual de inadmisibilidad aquí alegada es improcedente. ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, habiéndose admitido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por haberse verificado prima facie que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no está incurso en causal o causales de inadmisibilidad de las indicadas en el artículo 173 eiusdem, así como habiendo sido constatado en esta decisión que no proceden las causales de inadmisibilidad invocadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, que por cuanto el recurso fue interpuesto por escrito por ante este Tribunal competente, que no ocurrió la caducidad de la acción, que tampoco resultó manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, que no se acumularon acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, que no resultó ininteligible ni contradictorio ni contentivo de conceptos ofensivos o irrespetuosos, que se agotó la vía administrativa y por no ser contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procede esta sentenciadora a revisar la pretensión del recurrente.
2.- Del Fondo del Asunto:
Corresponde a este Tribunal Superior actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD actuando con el carácter de apoderado judicial de “AGROPECUARIA EL PARAÍSO S.A. (AGROPARSA)” y “HACIENDA GRANDE C.A”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Carta Agraria otorgada a la COOPERATIVA CAMINO A LA GLORIA, R.L. en reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2.003 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual corre en copia fotostática simple al folio 89 y en publicación de prensa en el Diario “La Prensa” de la ciudad de Barinas de fecha 20 de septiembre de 2003 que riela al folio 275, y que se aprecian en virtud de que evidencian la existencia del acto administrativo impugnado, dada su publicidad.
La parte recurrente alegó en su escrito que la referida Carta Agraria violó el derecho a la defensa y presunción de inocencia de sus representadas; que adolece del vicio de falso supuesto e inmotivación; que hubo desviación de poder y vicio en el objeto del acto y que se violó el principio de “Audire Alteram Partem”.
El ente administrativo (INTI) arguyó que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, acceso a las actas que conforman el expediente, la posibilidad de ser oídos por la autoridad administrativa competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad de presentar pruebas y controlar la consignadas en el procedimiento, así como para alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos o intereses, por lo que no se les violó de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso.
Planteada la litis de esta manera, es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido lo que es Carta Agraria así: “…la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente…”. (Sentencia del 5 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-1321, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Conforme el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador General de la República y de los terceros que hayan sido notificados en sede administrativa a los fines de ejercer la respectiva oposición al recurso. Igualmente prevé que se ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
En conformidad con la norma en comento, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 admitió el recurso interpuesto y ordenó al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, circunstancia esta participada mediante oficio N° 2.552 de fecha 3 de febrero de 2006.
De la revisión individual efectuada al expediente, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no consignó a lo largo del iter procesal los antecedentes administrativos requeridos.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 404 de fecha 5 de abril de 2005 en el expediente N° 04-1321, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…En lo que atañe a la figura de las denominadas «Cartas Agrarias», se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial n° 2.292, publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
«[...] Artículo 1º. Los Institutos Autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y la fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.
A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.
El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las <>, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.
[...]
Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.
Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.
El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad…mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….
De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.
Obviamente, bajo la égida de un Estado de Derecho, UN ACTO ADMINISTRATIVO DE LA NATURALEZA ANOTADA, NO PUEDE SER SINO EL PRODUCTO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, EN EL QUE SE RESGUARDE NO SÓLO EL INTERÉS PÚBLICO TUTELADO (QUE EN ESTE CASO APUNTA A LA PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS PRIMARIAS CON MIRAS A DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA PRODUCTIVA QUE PROPENDA A LA MATERIALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA), SINO TAMBIÉN LOS DERECHOS DE TODOS AQUELLOS PARTICULARES QUE PUDIEREN RESULTAR AFECTADOS. Tal punto, ya fue abordado por esta Sala mediante sentencia n° 456/2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sigala), en la que se dejó establecido que:
«[...] LAS MEDIDAS QUE PUEDA ADOPTAR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ASÍ COMO CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SUBORDINADOS O ADSCRITOS A AQUÉL, QUE IMPLIQUEN UNA AFECTACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA (DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, CONTRACTUALES, ETC.) DE CUALQUIER PARTICULAR, DEBERÁN DICTARSE EN EL CONTEXTO DE UN DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ASEGURE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN, EL CUAL TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA SEDE ADMINISTRATIVA según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: María Mata de Castro; POR LO TANTO, TALES MEDIDAS SÓLO PODRÁN PRACTICARSE SIEMPRE Y CUANDO EL PROPIETARIO, OCUPANTE O INTERESADO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRARIA HAYA SIDO FORMALMENTE NOTIFICADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO POR EL MENCIONADO INSTITUTO O CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS O ADSCRITOS A ÉL, QUE HAYA TENIDO OPORTUNIDAD DE EJERCER SUS DEFENSAS, HAYA SIDO OÍDO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y HAYA OBTENIDO RESPUESTA OPORTUNA A SUS SOLICITUDES.
Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, a los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).
Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, REQUIERE, VISTA LA POSICIÓN EXORBITANTE EN QUE UBICA AL RESPECTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PARTICULARES IMPOSIBILITADOS DE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO, CON MAYOR RAZÓN, UN EFECTIVO RESPETO A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS PARTICULARES AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DEL MISMO, ESTO ES, DE TODAS LAS PERSONAS CUYA SITUACIÓN JURÍDICA VA A SER MODIFICADA, INNOVADA, POR EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS Y POTESTADES ATRIBUIDAS POR EL ORDENAMIENTO…>>.
…EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, ENTONCES, ES UN IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.
A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien sentencia).
En este orden de ideas, la citada Sala Constitucional el 12 de agosto de 2005, en sentencia N° 2637 dictada en el expediente N° 04-2591, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“…denunciaron la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, generados por la presunta irregularidad cometida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el acto de otorgamiento de una carta agraria, acordada en reunión N° 24-03 del 3 de octubre de 2003, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, que debió de servir de sustento para el referido conferimiento, no se les notificó a los fines de ejercer su defensa, la cual se circunscribe a demostrar que su representada es la propietaria de los terrenos que conforman el fundo (sobre los cuales se otorgó la carta agraria), basándose en los títulos que demuestran plenamente el derecho de propiedad que tiene sobre las tierras…
…Ahora bien, pudo observar esta Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la carta agraria y, que los representantes de la accionante fueron notificados de la iniciación del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y menos aun que a éstos se les notificara de la decisión del Instituto, esto es, la emisión de la carta agraria.
POR LO QUE, CONSIDERA, QUE ANTE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO Y DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CARTA AGRARIA QUE DICTÓ EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo.
En tal sentido, Esta Sala en casos similares al de autos, donde también se ha constatado la falta de notificación a la parte accionante de la existencia de un procedimiento de adjudicación de carta agraria, ha considerado pertinente reiterar el criterio establecido en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, (caso: “Agropecuaria Doble R C.A.” y “Agropecuaria Peñitas C.A.”), a cuyo tenor, se expuso:
“ El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte, una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico en este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causan a la propiedad y del respeto al debido proceso para su extinción o restricción definitiva.
Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.
(...)
en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., delimitó que el debido proceso ‘ ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que ‘ ...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga …’
(...)
…esta Sala en sentencia N° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA), interpretación ésta que, si bien alude a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 43 del mencionado Decreto Ley, que regulan el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ciertamente también cabe en el procedimiento administrativo de rescate de las tierras a que se refieren los artículos 95 y 98 eiusdem. En esa oportunidad, esta Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
...el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido al Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte (...) en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien sentencia).
Tal y como quedó evidenciado en el caso de marras, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la carta agraria y, menos aún, que los representantes de “AGROPECUARIA EL PARAÍSO S.A.” y de “HACIENDA GRANDE C.A.” fueran notificados de la iniciación del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Esta situación adquiere mayor peso cuando el ente administrativo (INTI) estando a derecho NO CONSIGNÓ LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS REQUERIDOS POR QUIEN AQUÍ JUZGA.
Este Tribunal Superior en sentencias precedentes, como la dictada en fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente N° 1.222, y la dictada el 1° de abril de 2.009 en el expediente N° 1.815, ya ha fijado criterio en cuanto a la obligatoriedad de que en sede administrativa debe agotarse la notificación personal del presunto propietario o del particular o particulares que puedan ver afectados sus derechos e intereses, a fin de no incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que acarrean, irremediablemente, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado con prescindencia de tales garantías.
En tal sentido, al evidenciarse la falta total y absoluta de procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la Carta Agraria que acordó el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003, se configuró la vulneración o quebrantamiento de los derechos denunciados por el recurrente.
El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha establecido en múltiples oportunidades que las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa son de orden público constitucional y por ende de estricto cumplimiento por todas las autoridades del Estado en cualquier procedimiento, inclusive el de marras. Estas garantías se vulneran cuando el interesado no conoce el procedimiento que se sigue en su contra, no tiene acceso al mismo, es coartada su participación y no le es permitido ejercer sus defensas y medios probatorios.
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al haber otorgado Carta Agraria a la Cooperativa “CAMINO A LA GLORIA R.L.” sin haberse sustanciado ningún tipo de procedimiento administrativo previo y sin haber notificado al interesado (parte recurrente), lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Carta Agraria otorgada en reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en anuencia con las decisiones de fechas 14 de octubre de 2008 expediente N° AA60-S-2007-02402 y 9 de diciembre de 2008 expediente AA60-S-2008-0563, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como Sala Especial Agraria y con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, y con competencia en el Municipio Pedraza del estado Barinas, según Resolución del extinto Consejo de la Judicatura del 27 de mayo de 1992, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA EL PARAÍSO S.A.” (AGROPARSA) y “HACIENDA GRANDE C.A”, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Carta Agraria otorgada en reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Carta Agraria otorgada en reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte recurrente y/o sus apoderados judiciales, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales y al ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA. Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión. En consecuencia:
Para la notificación del Procurador General de la República se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Para la notificación del recurrente se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Para la notificación del ciudadano Pedro Luis Sayago Mujica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos y, para la parte recurrente y el denunciante en sede administrativa cuatro (4) días continuos. Los términos de distancia aquí concedidos se computarán en forma paralela.
Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a correr el término de distancia concedido para cada parte en forma paralela. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de ocho (8) días de despacho indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, pasado éste, se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 737, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha trece (13) de abril de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 737, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las siguientes comisiones: 1.- Comisión N°______ junto con oficio N° _________ a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio N° ________ dirigido al Procurador General de la República. 2.- Comisión N°_______ junto con oficio N° _________ al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de la notificación librada a la parte actora. 3.- Comisión N° _______ junto con oficio N° _________ al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de la notificación librada al ciudadano Pedro Luis Sayago Mujica y, 4.- Boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras conforme a lo ordenado, dejándose constancia de su entrega al ciudadano alguacil de este Despacho.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/jgov.
Exp. 737
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