REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1987


En el juicio que por NULIDAD DE PODER accionara el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PAZ SARJEANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.352, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1, 2, y 3, de fecha 8 de agosto de 1926, con posterior modificación registrada bajo el N° 2 Tomo 2 Protocolo Primero de fecha 14 de julio de 1993, representado por los abogados PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS y PEDRO JOSÉ CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.558 y 97.660 en su orden; contra el ciudadano GLAUCO RAMÍREZ GALLANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.818 y de este domicilio; representado por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.171 y V-15.188.313 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 104.626; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS en fecha 26 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ CON LUGAR LA FALTA DE INTERÉS INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; SIN LUGAR LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 28 corre libelo de demanda junto con anexos por nulidad de poder interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PAZ SARJEANT como Presidente de la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB. Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 30).
Mediante diligencia del 1° de abril de 2008 el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PAZ SARJEANT confirió poder apud acta a los abogados PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS y PEDRO JOSÉ CARRERO (folio 48).
A los folios 50 al 71, corren copias fotostáticas certificadas de los Estatutos de la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB.
En fecha 10 de abril de 2008 el demandado asistido de abogada presentó escrito de contestación a la demanda junto con sus respectivos anexos (folios 72 al 86), mediante diligencia del 30 de abril de 2008 el ciudadano GLAUCO RAMÍREZ GALLANTI confirió poder apud acta a los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVIN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA (folio 87), y el 30 de abril de 2008 promovió pruebas (folios 89 y 90). Por su parte, la representación del demandante promovió pruebas el 5 de mayo de 2008. Las pruebas de ambas partes se admitieron conforme autos del 14 de mayo de 2008 (folios 97 y 98).
El 23 y 29 de julio de 2008, las partes demandante y demandada respectivamente, presentaron sus informes (folios 132 al 145), y el 7 de agosto de 2008 la parte demandada consignó observaciones a los informes de la contraparte (folio 146).
En fecha 21 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 148 al 157).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS como apoderada judicial de la parte demandante apeló de dicha sentencia (folio 158). Por auto de fecha 7 de enero de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 160 y 161).
En fecha 25 de febrero de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y se inventarió bajo el N° 1.987 (folios 170 y 171).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La sentencia recurrida expresó:
“…Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, procede esta juzgadora a analizar la defensa esgrimida por la parte demandada, referida a la falta de interés en el actor y en el demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA renunció a la representación conferida por la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB, por documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, e igualmente, por documento otorgado en la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 12 de diciembre de 2007, revocó la representación dada al abogado URIEL YVÁN MARÍN…
…Así las cosas, tenemos que de la forma en que fue propuesta la acción, la misma persigue la nulidad de la representación otorgada por el anterior presidente de la Asociación Civil DEMÓCRATA SPORT CLUB a la abogada THAIS MOLINA, y consecuentemente la sustitución de la referida representación en el abogado URIEL MARÍN, por lo que, en tales términos, y vista la renuncia y revocatoria anteriormente señalada, evidentemente resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad de un poder y sustitución que actualmente no existe, pues diferente sería el caso que la pretensión persiguiera la nulidad de las actuaciones realizadas en nombre de la mencionada apoderada o su sustituyente durante el período que comprendió su representación.
En definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, encontrando esta Juzgadora carente de asidero jurídico la pretensión ejercida, y existente la falta de interés procesal de las partes en el presente juicio, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

La parte demandante en su libelo dijo:
“…En vista de tal situación y de que los Poderes anteriormente identificados fueron otorgados de manera ilegal e ilegítima por faltar el consentimiento pleno y expreso de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es que actuando en nombre y representación del Demócrata Sport Club y con el carácter de Presidente de dicha Asociación Civil es que procedo a Demandar como en efecto demando al ciudadano GLAUCO R. RAMÍREZ GALLANTI,…
…para que convenga o en su defecto así sea condenado por este tribunal a la nulidad del Poder que este ciudadano actuando en supuesta representación del Demócrata Sport Club le otorgó a la abogada THAIS MOLINA…
…igualmente solicito a este Tribunal que declare la Nulidad del Instrumento Poder que la Abogada THAIS MOLINA le sustituyó al Abogado URIEL MARÍN, ya plenamente identificado…”

En el escrito de contestación a la demanda se argumentó lo siguiente:
“…No existe poder de representación vigente alguno, otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB a la abogada Thais Molina ni sustitución vigente realizada al abogado Uriel Marín, por lo tanto, al no existir contrato alguno que pueda ser objeto de una demanda de nulidad por vicio en el consentimiento; las partes no tienen propósito, ni finalidad, ni interés alguno en sostener el presente juicio…
…Thais Gloria Molina Casanova, renunció a la representación conferida por la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Quinta del estado Táchira el día 4 de mayo de 2007, bajo el N° 25, tomo 136, anexo marcado “A”.
A su vez, Thais Gloria Molina Casanova, revocó la representación dada al abogado Uriel Yván Marín, mediante documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 74, tomo 249, anexo marcado “B”.
Como se puede apreciar, la representación otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, a la abogada Thais Molina y la sustitución realizada al abogado Uriel Marín, fue renunciada y revocada, en consecuencia, estos abogados no pueden ejercer o gestionar actuación alguna en nombre del mencionado club o de su actual Presidente o de su Junta Directiva; por lo que resulta inútil, inoficioso y es además un despropósito, interponer una demanda cuya pretensión sea la nulidad de un contrato, que no existe…
…Por cuanto, hay falta de interés concreto en el actor y en el demandado en intentar y sostener el presente juicio, solicito sea declarada inadmisible la presente demanda…”.

Ahora bien, esta operadora de justicia del estudio a las actas procesales del presente expediente observa que de los recaudos anexos al libelo se encuentra:
.- Que en fecha 15 de enero de 2008 el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PAZ SARJEANT en representación de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club” demandó al ciudadano GLAUCO RAMÍREZ GALLANTI por nulidad de poder otorgado a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA (folios 1 al 6).
.- Dicho poder fue otorgado en fecha 1° de febrero de 2005 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 9 Tomo 1 Folios 17 y 18 de los libros respectivos (folios 18 al 21).
.- Que el 11 de abril de 2005 la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA sustituyó en el abogado URIEL YVÁN MARÍN BECERRA el poder que le fue conferido por la Asociación Civil “DEMÓCRATA SPORT CLUB”, sustitución hecha por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y que quedó inserta bajo el N° 56 Tomo 75 Folios 126 y 127 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (folios 27 y 28).

En la oportunidad legal para contestar la demanda se evidencia de los recaudos anexos presentados por el ciudadano GLAUCO RAMÍREZ GALLANTI asistido de la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA lo siguiente:
.- Que en fecha 4 de mayo de 2007 la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA renunció por documento autenticado bajo el N° 25 Tomo 136 Folios 51 y 52 de los libros respectivos de la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, al poder que le fue conferido por el Presidente de la Asociación Civil “DEMÓCRATA SPORT CLUB” en fecha 1° de febrero de 2005 (folios 84 al 86).
.- Que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA mediante documento autenticado de fecha 12 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad revocó el poder especial otorgado al abogado URIEL YVÁN MARÍN BECERRA (folio 77).

En este orden de ideas respecto del interés procesal el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere a este interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
La acción preventiva autónoma es la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que el interés deba ser actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, página 123 y siguientes).
Respecto al interés jurídico actual requerido en esta norma ya señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2996 de fecha 4 de noviembre de 2003 expresó:
“…el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p.269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973). El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo…”


Del petitorio contenido en el libelo de la demanda se advierte que lo que se pretende es dejar sin efecto, declarar nulo el poder especial y autenticado conferido por el ciudadano GLAUCO RAMÍREZ GALLANTI como Presidente entonces de la Asociación Civil “DEMÓCRATA SPORT CLUB” a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA en el año 2005, por cuanto, a su decir, no hubo aprobación previa de la Junta Directiva para su otorgamiento, así como la nulidad de la sustitución de poder hecha por la nombrada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA en el abogado URIEL YVÁN MARÍN BECERRA.
En el caso bajo examen, se evidencia que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA en fecha 1° de abril de 2005 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal renunció al poder cuya nulidad se demanda. Asimismo consta suficientemente, que la referida Abogada por vía de autenticación revocó en fecha 12 de septiembre de 2007 la sustitución que hizo en el abogado URIEL YVÁN MARÍN BECERRA.
Por lo tanto, esta juzgadora colige que no puede tenerse la demanda interpuesta por nulidad de poder como aquella investida de un interés actual, en primer lugar, porque el poder fue otorgado por el anterior Presidente de la Asociación Civil “DEMÓCRATA SPORT CLUB”; en segundo lugar, porque el actual Presidente en conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil pudo revocar el indicado poder e incluso la sustitución hecha por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA; y en tercer lugar, por cuanto la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA renunció al poder en fecha 4 de mayo de 2007 y el 12 de septiembre de 2007 revocó la sustitución que hizo en el abogado URIEL YVÁN MARÍN BECERRA; todo lo cual sin lugar a dudas además implica que la presente demanda no tiene objeto, ya que los abogados referidos anteriormente no ejercen la representación objetada desde las fechas de la renuncia y de la revocatoria de la sustitución, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PIERINA DEL VALLE ALTUVE NAVAS en fecha 26 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de interés procesal del actor alegada por la parte demandada.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1987, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 1987.-