REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.007
En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-23.548.134, que incoara su madre ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.026, ambos domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira; contra el padre DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.478 domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado DECIDERIO MEDINA el 10 de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA JUANITA RAMÓN CAMACHO; AUMENTÓ LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 216,36) MENSUALES; AUMENTÓ LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS PARA LA ÉPOCA ESCOLAR EN SEPTIEMBRE Y DECEMBRINA A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 246,36) CADA UNA, ADICIONALES A LA CUOTA ORDINARIA MENSUAL; Y ORDENÓ QUE LOS GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS SERÁN COMPARTIDOS POR AMBOS PADRES.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 19 de enero de 2009 la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, solicitó aumento de la obligación de manutención contra el ciudadano DECIDERIO MEDINA (folio 1).
En fecha 26 de enero de 2009 el a quo recibió la solicitud, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del obligado. A los folios 3 al 8 corre inserta dicha comisión cumplida.
El 11 de febrero de 2009 se realizó el acto conciliatorio con la asistencia de las partes, no habiendo llegado a ningún acuerdo (folio 11y Vto.). Obra al folio 12 escrito de pruebas presentado por el ciudadano DECIDERIO MEDINA junto con sus respectivos anexos (folios 13 al 34).
En fecha 20 de febrero de 2009 mediante diligencia la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO presentó sus respectivas pruebas con sus anexos (folios 39 al 44).
En fecha 5 de marzo de 2009 el a quo dictó en la presente causa la sentencia ya relacionada ab initio (folios 45 al 55). La misma fue apelada en fecha 10 de marzo de 2009 por el obligado DECIDERIO MEDINA (folio 56); el a quo oyó la apelación en un solo efecto el 11 de marzo de 2009 y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 57).
En fecha 30 de marzo de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.007 (folios 59 y 60).
A los folios 61 al 66 corre inserto escrito de alegatos suscrito por el obligado junto con sus respectivos anexos.
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y verificar si ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”. (Subrayado de Tribunal)... .
…Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”…
‘…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos...’
...Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y la capacidad económica del obligado... .
Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran las reclamantes (sic) para proporcionarse alimentos ellas mismas, hecho que se infiere de su condición de niñas o adolescentes (sic).
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre, quien tenía la carga procesal de demostrarla para establecer el aumento de la obligación de manutención, no obstante ello, quien juzga debe acatar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional…
‘…En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo…’
De manera pues, considera esta sentenciadora que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) tienen derecho a que se le suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. …
…La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento acerca del Aumento de la Obligación de Manutención… .
…Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), se da una variación de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96,36), que sumados a la obligación de manutención fijada en la decisión de fecha 28 de abril de 2008, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), se incrementa a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 216,36). Asimismo, si le sumamos a las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre, que se encuentran fijadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00), la referida variación, se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 246,36).
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO y debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos… DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.478 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 216,36) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de marzo de 2009.
TERCERO: SE AUMENTAN LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época escolar en septiembre y decembrina a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 246,36) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno…”.
Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
Observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo, ya que al momento de ejercer su recurso señaló:
“…apelo de la decisión dictada por este Tribunal; por cuanto para tomar la decisión no se tomó en cuenta la capacidad económica y situación de salud del mismo; igualmente las facturas presentadas por la ciudadana Juanita Ramón, no se ajustan a la realidad social y requerimientos del adolescente…”.
Ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
Con respecto a este punto, es decir, la capacidad económica del obligado, en la sentencia apelada se advierte que el tribunal de cognición admite que de autos no se evidencia la capacidad económica del obligado, que tal requisito no fue aportado por la madre, quien tenía la carga procesal de demostrarla. Sin embargo, dice que resulta procedente el aumento por aplicación del criterio constitucional vertido en sentencia del 18 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en caso de que el obligado no trabaje con relación de dependencia, el Juez debe utilizar cualquier medio idóneo para determinar su capacidad económica.
Ahora bien, de la sentencia apelada no emerge que la sentenciadora haya indicado qué medios idóneos utilizó para determinar la capacidad económica del obligado ni consta que se haya determinado esa capacidad económica.
Efectivamente, el artículo 369 tanto de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente como de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coinciden al indicar que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
En el presente asunto, de autos consta que el obligado en la oportunidad en que se celebró el acto conciliatorio dijo: “…yo no tengo un sueldo, gano es por porcentaje, soy chofer de avance, cuando hay trabajo gano dinero y si no hay trabajo, pues no tengo ingresos”.
Considera esta operadora de justicia, que en casos como el de marras, debe tomarse entonces como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 799,5), observando quien decide que el monto del aumento calculado conforme al Índice de Precios al Consumidor por parte del a quo, arroja un monto total de doscientos dieciséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 216,36) como cuotas ordinarias, y la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 246,36) para cada una de las cuotas extraordinarias, en virtud de haberse aumentado la cantidad de noventa y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 96,36), que equivale aproximadamente a un 12,1 % del salario mínimo actual, por lo que el indicado aumento resulta proporcional a la capacidad económica del obligado, en razón de que éste no logró evidenciar que tuviese otras cargas familiares con carácter de crédito privilegiado, como sería el tener otros hijos.
En cuanto a las necesidades del beneficiario, se trata de un adolescente, siendo evidentemente múltiples sus necesidades, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las que con el transcurso del tiempo irremediablemente se incrementan y requieren ser satisfechas.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley, que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con el adolescente YEBERSON MIGUEL MEDINA RAMÓN quien vive con la madre, se concluye que el aumento fijado por el a quo es ajustado a derecho y a la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DECIDERIO MEDINA el 10 de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con diferente motivación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2007 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 17 de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: N° 2.007.-
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