REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1994
En el juicio que por DESLINDE accionara la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del los ciudadanos FEBRES ARECIO DEPABLOS CARREÑO, OTONIEL DEPABLOS CARREÑO y BERENIS DIOSENISMA DEPABLOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.161.592, V-6.313.024, y V-9.241.293, de este mismo domicilio; contra el ciudadano MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-963.391, y domiciliado en el Sector Salado Negro Municipio Libertad del estado Táchira, representado por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE DESLINDE INCOADA; DEJÓ SIN EFECTO LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL ESTABLECIDO EN ACTA FECHADA 9 DE FEBRERO DE 2006; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre agregada solicitud de deslinde presentada por la representación legal de los ciudadanos FEBRES ARECIO DEPABLOS CARREÑO, OTONIEL DEPABLOS CARREÑO y BERENIS DIOSENISMA DEPABLOS CARREÑO, y sus respectivos anexos corrientes a los folios 4 al 25.
La anterior solicitud es admitida por auto del 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 26).
Corre a los folios 30 al 40 corren actuaciones relacionadas con el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2006 (folios 50 al 58), el Tribunal de a-quo se trasladó y constituyó en el inmueble señalado a objeto de fijar el deslinde provisional; oportunidad en la cual, una vez establecido el lindero provisional por parte del Tribunal, la parte demandada manifestó su oposición al mismo. Por lo anterior, se acordó la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de marzo de 2006 (folios 59 al 60), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas junto con un anexo (folio 61).
Por escrito del 8 de marzo de 2006 (folios 63 al 70), la parte demandada consignó su respectivo escrito probatorio, junto con sus respectivos anexos (folios 71 al 76).
Luego de promovidas y evacuadas las pruebas, en fecha 6 de junio de 2006 (folios 102 y 103) la parte demandante presentó sus informes.
A los folios 105 al 109 corre inserto oficio fechado 08 de junio de 2006, continente de copia fotostática certificada del acta referente a servidumbre de paso, procedente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira.
Corren agregadas a los folios 111 al 222, actuaciones relacionadas con la incidencia (apelación de auto), suscitada en el presente juicio con motivo de las apelaciones interpuestas por las partes contra los autos proferidos por el Tribunal de cognición el 20 de marzo de 2006.
Mediante escrito del 24 de noviembre del 2006 (folios 274 al 282), la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar sus respectivos informes.
El 18 de noviembre de 2008, es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio, la cual es apelada el 16 de febrero de 2009 por la representación judicial de la parte demandante (folio 324), y oído el recurso en ambos efectos por auto del 4 de marzo de 2.009 (folio 327).
En fecha 12 de marzo de 2.009 se recibió el presente expediente por ante esta Alzada, inventariándose bajo el N° 1.994 y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 329 y 330).
El 23 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante y apelante consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folio 331).
Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 30 de marzo de 2009 (folio 334 al 336) con la concurrencia de ambas partes, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho; y el 2 de abril de 2009, en audiencia oral se dictó el dispositivo de la presente decisión, declarándose sin lugar la apelación interpuesta (folios 338 al 340).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante y apelante en su escrito de solicitud de deslinde alegó:
“…RAZONES DE HECHO: Nuestros poderdantes adquirieron conjuntamente con su señora madre… un lote de terreno agrícola de pasto y otros rubros cercado de alambre de púas y sobre el construida una casa…, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) de extensión y ubicado en el punto denominado Salado Negro, Parte Baja, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad del estado Táchira. …
Para el momento en que mis poderdantes adquirieron la propiedad en forma pura y simple los linderos son los siguientes: NORTE: Propiedades de Luis Depablos; SUR: Terreno que es de Roosevelt Arcángel, Robisteben, Cenobia, Aristóbulo, María Isela, Miguel Ángel, Diego Régulo y Jardo Ramón González y Alix González de Ruiz. ESTE: Terrenos de Héctor Depablos, OESTE: Carretera que conduce de San Cristóbal a San Antonio del Táchira.
La propiedad adquirida por mis poderdantes así mismo fue adquirida en comunidad por el padre de estos Arecio Depablos por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia el 17 de marzo de 1.943… .
En los actuales momentos y por pasar en unos linderos la carretera principal que conduce desde San Cristóbal hasta San Antonio del Táchira y que está indicado en el lindero oeste, se ha presentado una situación bastante desagradable, específicamente en los linderos del sur y oeste, por cuanto entre mis poderdantes y el ciudadano MARCELINO RUIZ,… ha demostrado una actitud violatoria del derecho de propiedad de mis poderdantes en la cual desconoce, los linderos establecidos en el documento de propiedad de estos y sobre todo quiere apropiarse de una parte de su terreno alegando que hasta ahí es que termina su lindero y este lo representa un estanque, cuando en realidad y así lo consta los documentos de propiedad, lo que divide es la quebrada por el lindero sur y el oeste es la carretera que conduce de San Cristóbal hasta San Antonio del Táchira.
En el levantamiento topográfico que presento en el anexo marcado “E” ilustra técnicamente en el papel la realidad de los linderos por lo que en el lindero Sur se encuentra la propiedad de Horacio Ruiz… .
Por esta razón ciudadana Juez y ante la realidad existente en el lindero oeste por lo que el ciudadano Marcelino Ruiz,…, pretende también tener derechos sobre la propiedad de mis poderdantes, ya que el camino que se indica en los documentos de propiedad mencionados prácticamente no existe y sólo hay la cerca de alambres de púas que siempre ha sido el lugar donde se ha puesto el fin de la propiedad y el comienzo de la propiedad del colindante y por esta razón ha sido el motivo de la discusión que han tenido mis poderdantes con el ciudadano Marcelino Ruiz. …
…PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos así como de las pruebas documentales presentadas pido a este Tribunal aclarar los límites de la propiedad de mis poderdantes y de modificar al colindante del SUR, en vez de decir Horacio Ruiz, sea rectificado por la carretera que conduce de San Cristóbal hasta San Antonio del Táchira y el lindero OESTE: Terreno de Marcelino Ruiz, separado con cerca de alambre de púa para así resolver la confusión de este lindero y sobre todo en el lindero Oeste respectivamente en la cual el camino público ya no existe y lo que se encuentra es LA CERCA DE ALAMBRE DE PÚA y así quede fijado en el Acta de Deslinde y en la Sentencia.

Por su parte, en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para llevarse a cabo el acto de deslinde, la parte demandada, por intermedio de apoderada judicial, manifestó su disconformidad y en consecuencia se opuso a la fijación del deslinde, en los siguientes términos:

“…Consta en el libelo de demanda que la parte actora entabla demanda de deslinde de propiedades contiguas en contra del ciudadano Marcelino Ruiz,…, aduciendo que el referido ciudadano es propietario del fundo colindante, lo cual es totalmente falso por las siguientes razones legales:
En primer lugar la parte demandada vendió el fundo que le pertenecía a las ciudadanas MILDRED RUÍZ y NANCY CELLY RUÍZ, por documento Registrado que será consignado en esta causa en el lapso probatorio, por ello legalmente no tiene cualidad para mantener esta causa y conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad legal dado que en este tipo de procedimiento no existe lapso para contestar demanda invoco y o opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio para que la misma sea decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva que se dicte… .
…Por lo que esta solicitud de deslinde debe declararse sin lugar…”


Ahora bien, la decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplidos las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal.
…Nuestra jurisprudencia… tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible.
…Tal es el caso de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aún cuando dicha carencia sea sobrevenida.
…De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aún cuando no exista un alegato de parte demandada. …
…Una vez esgrimidos… los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.
…los accionantes dirigen o interponen su pretensión contra el ciudadano MARCELINOO RUIZ, ya identificado.
Ahora bien, de los documentos adjuntos al libelo de demanda no se menciona o deduce que por los linderos que indica la actora debe ejecutarse o practicarse el deslinde, vale decir, los linderos SUR y OESTE, el respectivo colindante de la propiedad contigua lo sea el ciudadano MARCELINO RUIZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o invocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa pues uno de los requisitos sine qua non es que la acción de deslinde debe ser dirigida en contra del titular del derecho de propiedad del fundo contiguo, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión; falta de cualidad o interés denunciada en reiteradas oportunidades en el decurso procesal por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no fue dirigida en contra del propietario de la propiedad contigua lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASÍ SE DECIDE. …”


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por deslinde en materia agraria, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Los artículos 208 ordinal 8° y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…2. Deslinde judicial de predios rurales...”.

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”

En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:
Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.

La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
“Condiciones de procedencia.”
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”.
Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde.
1.- Legitimados:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Ahora bien, la decisión apelada, resolvió como punto previo, la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad en que se llevó a afecto el acto de deslinde.
Respecto de la oportunidad procesal en que la parte demandada, en el juicio de deslinde, tiene el derecho de invocar sus excepciones y defensas, se encuentra legalmente establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. …”

Es decir, que es el acto de la operación del deslinde, en que a las partes les está dada la oportunidad legal para expresar suficientemente motivada, es decir, calificada, su disconformidad con la fijación del lindero provisional, así como también, alegar todas aquellas defensas de hecho y de derecho a que hubiere lugar. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2007, dictada en el expediente N° 06-1202, dejó sentado respecto de la oposición al deslinde lo siguiente:
“…De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, de formulada así la referida oposición, la cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia… y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entiéndase a causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo….”

En el caso de marras, la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de deslinde, tal y como se evidencia del acta fechada 09 de febrero de 2006 (folios 50 al 58), manifestó su oposición a la fijación del lindero de manera motivada, señalando entre otras cosas, que “la demanda es incoada en contra del ciudadano MARCELINO RUÍZ quien a decir de la parte demandante es el propietario del fundo colindante y objeto de deslinde, lo cual es completamente falso, ya que éste vendió dicha propiedad a las ciudadanas MILDRED RUÍZ y NANCY CELLY RUÍZ, por documento debidamente registrado, en consecuencia de ello, no tiene la cualidad para sostener la causa, es por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad, a los fines de que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, la parte solicitante señaló en su escrito libelar que dirige su acción de (DESLINDE) en contra del ciudadano MARCELINO RUIZ, quien según su decir, es el titular del derecho de propiedad, del fundo vecino o colindante objeto a deslindar.
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para promover pruebas por escrito de fecha 08 de marzo del 2006 (folios 63 al 70), la parte demandada promovió, entre otras, la siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO DE LAS DOCUMENTALES
QUINTO: Promuevo copia certificada mecanográfica de documento original de venta, registrado ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Capacho, estado Táchira, de fecha 31 de Diciembre de 1985, bajo el N° 81, folios 160 al 162, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.985. Con el mismo se demuestra QUE MI PODERDANTE VENDIÓ EN EL AÑO 1.985, ES DECIR, HACE 20 AÑOS, (NO ES RECIENTE), A LA CIUDADANA NELLY MILDRED RUIZ RUIZ, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN COMO CO-PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE LE PERTENECIERA EN EL SITIO DENOMINADO SALADO NEGRO, FINCA LOS RUICES, ALDEA RICAURTE, MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, CUYOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE O PIE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Paradeña, separadas por cercas propias de ésta finca, objeto de la venta; SUR O CABECERA: La carretera que va de San Cristóbal a San Antonio, separada con cerca de alambre propia; ESTE: Con la quebrada Los Monos, propiedades de la Sucesión Ruíz, HECTOR y LUIS EDUARDO DEPABLOS, separados con cercas de alambres propias de lo vendido; y OESTE: Con propiedades de las sucesiones Depablos, Ruiz y con Sabanas.
…POR LO QUE SE DEMUESTRA QUE MI PODERDANTE NO TIENE LA CUALIDAD PARA MANTENER LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SOLICITO SE DECIDA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA. Dicha documental la agrego marcada “A”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Al respecto, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).

Tal y como lo alegó la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, se desprende de autos (folio 71 y vuelto), documento de venta fechado 31 de diciembre del año 1.985, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Táchira, mediante el cual el ciudadano MARCELINO RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-963.391, parte demandada en la presente causa, da en venta los derechos que le correspondían como copropietario del bien inmueble identificado de la siguiente manera: “Finca Los Ruices,” ubicada en el punto denominado Salado Negro, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad del estado Táchira, alinderado así: NORTE O PIE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Paradeña, separadas por cercas propias de esta finca, objeto de la venta; SUR O CABECERA: La carretera que va de San Cristóbal a San Antonio, separada con cerca de alambre propia; ESTE: Con la quebrada Los Monos, propiedades de la Sucesión Ruíz, HECTOR y LUIS EDUARDO DEPABLOS, separados por cercas de alambres propias de lo vendido; y OESTE: Con propiedades de las sucesiones Depablos, Ruiz y con Sabanas; a la ciudadana NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.416. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma sirve, para constatar que cierta y efectivamente el demandado de autos no es el actual propietario, y por ende no es vecino colindante del fundo objeto de la pretensión de deslinde. En consecuencia, tal y como lo resolvió la jueza a quo en el fallo apelado, la parte demandada identificada plenamente en autos, no obstenta cualidad para mantener el presente juicio (legitimatio ad causam), es decir, no se puede tener como legitimado pasivo, lo cual acarrea la desestimación de la demanda en su mérito mismo, con la declaratoria de su inadmisibilidad, y en consecuencia inhibe a quien sentencia de entrar a resolver el fondo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, el 16 de febrero de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA apelada dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE incoara la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FEBRES ARECIO DEPABLOS CARREÑO, OTONIEL DEPABLOS CARREÑO y BERENIS DIOSENISMA DEPABLOS CARREÑO en contra del ciudadano MARCELINO RUIZ RUIZ.
TERCERO: Se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 9 de febrero de 2006 levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue registrada en el libro diario bajo el N° 1 de fecha 13 de febrero de 2006.
Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.994, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha 23 de abril de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.994, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/JGOV/Javier s.
EXP: 1.994.-