REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1992
En la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS hoy (régimen de convivencia familiar), que accionara la ciudadana NARLE KENELVA MONSALVE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.281 y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.277, a favor de sus hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y con respecto al padre de éstos, ciudadano JAIME ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.661.555; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte solicitante en fecha 20 de febrero de 2009, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserta la solicitud junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 7), la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
A los folios 8 al 12 corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JAIME ANTONIO CONTRERAS, con el carácter de autos.
En fecha 10 de marzo de 2008 (folio 28) oportunidad del acto conciliatorio, solamente compareció la parte demandada, por lo cual evidentemente no hubo conciliación. El Tribunal a quo acordó la realización de un informe social y psicológico al grupo familiar. El cual fue debidamente practicado y, consignado el 25 de julio del 2008 (folios 29 al 33).
A los folios 43 al 46 corre agregado informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal de cognición.
El fecha 17 de febrero de 2.009 la Jueza a quo dictó la sentencia ya relacionada ad initio (folios 48 al 53); contra esta decisión ejerció el recurso de apelación la ciudadana NARLE KENELVA MONSALVE CÁRDENAS en fecha 20 de febrero de 2009 (folio 54). Por auto de fecha 25 de febrero del corriente año fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 55 y 56).
En fecha 9 de marzo de 2009 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1.992 (folios 57 y 58).
Mediante auto fechado 17 de marzo de 2009, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación (folio 59), para el TERCER DÍA DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); y siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, mediante acta del 20 de marzo del 2009 (folio 60).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
La norma ut supra transcrita dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su incumplimiento debe ser interpretado por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada.
En relación a la obligación que tiene la parte apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“…es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..., pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. ...” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente: La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso…´.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz.
Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum, ...
En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar, se insiste desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
El criterio precedente ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así puede citarse sentencia más reciente, la del 13 de febrero de 2006 dictada en el expediente N° AA60-s-2005-1179, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso de marras y con fundamento en lo anteriormente expuesto, dada la incomparecencia por ante esta Alzada de la parte solicitante y apelante a fin de formalizar el recurso de apelación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido tal recurso, en virtud de considerarse tal inasistencia una actitud negligente de su parte, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana NARLE KENELVA MONSALVE CÁRDENAS contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.992, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los (6) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.992, siendo las dos de la tarde (2:00p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 1.992.-
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