REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°


En fecha 17 de septiembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Heli Saúl Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.716, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa TOSTADAS MAYEYA S.R.L, bajo el expediente Nro. 1456.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento quince (115) ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento treinta y cuatro (F134), respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2008, la ciudadana abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avocó al conocimiento de la presente causa, (F-116).
En fecha 18 de diciembre de 2008, se agregó la última notificación cumplida.
En fecha 06 de enero de 2009, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 166-168).
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 169-173)
En fecha 18 de febrero de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F 174).
En fecha 16 de abril de 2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, (F175 - 180).
En fecha 21 de abril de 2009, se libró auto de vistos, (F 181).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:
Que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del procedimiento administrativo efectuado en fecha 02 de junio de 2005, el cual , a su parecer no siguió los trámites que le permite oír a las partes, por cuanto la funcionaria autorizada incurrió en un error material el cual fue corregido según comunicación RLA/DF/2005-068 del 06 de septiembre de 2005:
…los errores en la trascripción de las actas son factibles por el hecho de que los libros que ella nos alega no estaban en la empresa no se ajusta a la realidad ya que paso previo en su acta de revisión y verificación, ella deja constancia, que si se llevan relaciones tanto de venta como de compra y esto es posible porque se le suministraron en el momento de dicha verificación ya que se elaboran incluso en el computador que esta (sic) dentro del negocio, aun que no estuvieran impresos se encontraban dentro del local, en el disco duro de la computadora, más aun a ella se le mostraron físicamente por lo que dejo (sic) constancia de notificación, de haberse seguido los procedimientos administrativos vigentes y la funcionaria hubiese aclarado el punto de manera inmediata en que llevados de manera satisfactoria, pues en el momento ella los revisó y no hallando objeciones a la elaboración de los mismos, que si bien se le entregaron las copias al día siguiente con los otros documentos que también estaban en el acta de requerimiento, de los que solicito (sic) copia de los cuales fueron recibidos por la funcionaria sin emitir el acta de recepción respectivo. Si bien aceptamos como una ligereza o descuido por parte del representante legal al firmar una documentación presentada y elaborada por la funcionaria, quien ya describimos que no exenta de cometer errores, y que se equivocó al rellenar los cuadritos de no estaban, consideramos que 100 unidades tributaria (sic) en el primer caso y 50 U.T en el segundo …es una sanción exagerada… mas aun cuando la empresa fue perjudicada en su patrimonio al imponerle una medida de cierre, sin derecho a apelación el día 19 de septiembre de 2005, conforme al artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su tercer aparte, cuando la empresa por ser contribuyente FORMA, no está obligada ni cobra impuestos indirectos, a nuestro criterio, por lo que consideramos se le impidió a la empresa sancionada, el ejercicio plenote sus derechos, prohibiéndole realizar alegatos eminentemente legales ante los actos administrativos de efectos particulares…
II
RESOLUCION RECURRIDA

El 30 de noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-0525 fundamentándose en los siguientes hechos:
En primer termino, resuelve la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, alude el jerarca que el derecho a la defensa y al debido proceso están garantizados, ya que considera que el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo, el cual, una vez dictado el acto definitivo tiene la ventaja de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente en la vía judicial.
De ahí que, expone la ventaja del recurrente de tener acceso a todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa fundamentándose en las actas que conforman el expediente administrativo, haciendo hincapié en la notificación de providencia administrativa y resoluciones de imposición de sanción donde a su vez se especifican los recursos que puede ejercer el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones, así como los plazos para interponerlos.
En cuanto a la supuesta equivocación por parte del fiscal actuante al colocar que no se encontraban la relación de compras y ventas en el establecimiento del contribuyente, expone que en virtud de que en la primera visita fiscal no se encontraban dentro del establecimiento los libros de compras y ventas, la fiscal actuante procedió a levantar nueva acta de requerimiento en la que solicitó los libros concediendo un plazo de un (1) día hábil a partir de la notificación para presentar la información requerida a la contribuyente, razón por al cual, considera que quedó demostrado el incumplimiento del deber formal al no mantener los libros en el establecimiento al momento de la visita fiscal, y a consecuencia de ello es que se impone multa.
Sobre el alegato hecho referente a la cantidad de unidades tributarias impuestas por las sanciones impugnadas señala consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la cual, llega a la conclusión que se debe aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse dentro del establecimiento del contribuyente el libro de compras y ventas. Así pues, una vez verificado el error cometido en cuanto a la aplicación de la sanción procedió a convalidarlo de la siguiente manera:
Donde se lee: No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente
Debe leerse: No se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente.

De ahí que, concluye el Jerarca con la aplicación de una sola sanción por el incumplimiento de no encontrarse el libro de compras y el libro de ventas del IVA en el establecimiento quedando la multa en 25 U.T.
En consecuencia declaró:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TOSTADAS MAYEYA S.R.L, identificada al inicio de esta decisión por lo que procede ANULAR el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTIRLA/DF/N-6055000279, de fecha 15-06-2005… y se procede a modificar la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/N-6055000280…en la cantidad de 25 unidades tributarias…
III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 1- 71), copias certificadas de: Providencia administrativa, providencia administrativa (corrección error material), acta de requerimiento 1470/2005/03, acta de recepción y verificación 1470/2005/04, acta de requerimiento para declarar y pagar, acta de recepción de declaración y pago, acta de requerimiento 1470/2005/01 informe fiscal, tabla de conformación de sanciones, resolución de imposición de sanción, acta de clausura, acta de recepción y verificación 2005/2695/02 de fecha 10/04/06, notificación, acta de requerimiento 2005/2695/03.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente TOSTADAS MAYEYA S.R.L, en la que constató incumplimientos de deberes formales referente a libros, sobre no mantener dentro del establecimiento las relaciones de ventas y compras, por lo que levantó una nueva acta fiscal solicitándolos, razón por la cual, impone multa según lo establecido en el Artículo 102 numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.
3.2 Documento protocolizado.
(Folio 55), Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el tomo Nro 8 del cuarto trimestre.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el ciudadano Heli Saul Rivera es el Gerente – Administrador de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORMES
La abogada NELLY CLARET LEAL MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, considera que la Administración Tributaria realizó un estudio y análisis de los fundamentos de los actos recurridos y de los alegatos expuestos, para lo cual, emitió resolución de Recurso Jerárquico donde ordena anular una resolución y modificar el monto de otra resolución en veinticinco 25 U.T.
Por otro lado alude, que la sanción fue aplicada en virtud del criterio de la unidad de libro, según consulta GJT//DCR-5-13582-6315 de fecha 27 de noviembre de 2002, de ahí que, reproduce el contenido de los fundamentos tanto de hecho como de derechos de la Resolución de Jerárquico. Para finalizar expone, que el recurrente no consignó en el expediente elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo expuesto por la Administración, para lo cual, solicita se confirme en todas sus partes la mencionada Resolución del Jerárquico.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar la Resolución del Jerárquico, a fin de verificar si se encuentra ajustada a derecho.
De la Revisión de la Resolución del Jerárquico se desprende, que el Jerarca resuelve los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, alude que están garantizados, por cuanto el recurrente tuvo la ventaja de tener acceso a todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, fundamentándose en las actas que conforman el expediente administrativo, haciendo hincapié en la notificación de providencia administrativa y resoluciones de imposición de sanción donde a su vez señala los recursos que puede ejercer el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones, así como los plazos para interponerlos, y recalca el ejercicio formal del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente donde pudo demostrar la procedencia de los alegatos.
Al respecto se encuentra que el recurrente afirma, que el tramite del procedimiento de verificación no permitió oír a las partes de la manera prevista en el Código Orgánico Tributario, ante tal alegato, es preciso explicar el criterio que a ese respecto ha sostenido este tribunal, afirmando que, en dicho procedimiento sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
Efectivamente, esta juzgadora considera que la brevedad con la que se realiza el procedimiento de verificación podría derivar en una violación o menoscabo del derecho a la defensa del sujeto verificado, sin embargo, es también cierto que esta brevedad se justifica cuando los deberes verificados son de constatación inmediata, tal es el caso de los deberes formales de exhibición, en los cuales la actuación fiscal se limita a solicitar ciertos documentos y dejar constancia si estos fueron exhibidos a su requerimiento o en el caso de aquellos que deben permanecer a la vista, dejar constancia si efectivamente se encontraban expuestos al momento del procedimiento, en tal sentido, mal puede alegar el recurrente su indefensión y violación al debido proceso, puesto que quedó evidenciado el incumplimiento del deber formal que esta siendo revisado en la vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, elegido por el recurrente contemplado en el Artículo 259, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se confirma el fundamento del Jerarca, y así se decide.
En el caso de autos, el recurrente fue sancionado por cuanto las relaciones de compra y ventas de IVA no se encontraban en el establecimiento y este pretende desvirtuar el hecho generador de la sanción explicando que las mismas si estaban en el establecimiento, específicamente dentro del computador, en tal sentido, afirma que el fiscal se contradice al señalar en el acta de recepción y verificación que si lleva las relaciones de compra y venta de IVA y luego afirmar que no las lleva en el establecimiento.
En efecto, la afirmación del recurrente es aceptable en cuanto a la formalidad de llevar un archivo de las compras y ventas en forma electrónica, sin embargo, el articulo 102, numeral 2, hace referencia a “libros” cuyo significado según la Real Academia de la lengua Española es el siguiente, “ Conjunto de obras manuscritas o impresas ordenadas para la lectura”. Así pues, en el caso que nos toca decidir, como es bien sabido, la Administración Tributaria vela por el cumplimiento de los deberes formales y es el libro impreso lo que le permite el real y oportuno control Tributario y en este caso concreto permite verificar el cumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, en tal sentido, a criterio de esta juzgadora el llevar los libros o relaciones en forma electrónica permite la manipulación del contenido de los mismos desvirtuando su objeto, es decir, el postulado de control Tributario y seguridad jurídica se ve desdibujado por una conducta excesivamente pasiva del contribuyente, pues al llevarlos solo en el sistema obstaculiza la labor de la Administración Tributaria en el control tributario, obligatorio en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la sanción procedente en el presente caso no puede estar motivada por el hecho de que los libros no se encontraban en el establecimiento, sino el fundamento fáctico aplicable sería por qué los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en la Ley, siendo que de autos se desprende que el contribuyente si lleva las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado y que además estos fueron exhibidos a la funcionaria actuante por medio de un archivo registrado en el computador, no obstante, el problema radicó en que debió tenerlos en físico (impresos) para así cumplir en su totalidad con la formalidad, de ahí que, considera quien juzga que se debe multar por el hecho de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes…(artículo 102, numeral 2), por lo tanto, en virtud de que la multa por el ilícito aquí cometido es de veinticinco (25 U.T) y que el Jerarca ordenó modificar la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/N-6055000280 de fecha 15-06-2005 en la cantidad de veinticinco (25 U.T), lo procedente es confirmar la resolución solo en lo que respecta al monto de la sanción porque el hecho ilícito se describe como “ lleva los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, y así se decide.
De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, este tribunal confirma con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico Nro GRLA/DJT-ARJ-2007-000070 de fecha 30 de marzo de 2007, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Heli Saúl Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.716, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa TOSTADAS MAYEYA S.R.L, inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 16, del cuarto trimestre, asistido por el abogado Gabriel José Ávila Rosales, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.417.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.075, en contra de la Resolución del Jerárquico GRLA-DJT-ARJ-2007-000070 de fecha 30-03-2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual este tribunal la CONFIRMA con diferentes motivaciones.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE.









ABCS/ YULLY
Exp: 1456