JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
198º y 150º
En fecha doce de junio de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, con el carácter de co-apoderado de la ciudadana ANA GRACIELA VILLAMIZAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.725, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES Y EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.494.273, V- 3.196.091 y V- 3.196.091; domiciliados en la Avenida Cristóbal Mendoza, via Mercado casa S/N, final del Cementerio de Cordero; Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; se admitió de conformidad con la Ley y tramítese por la vía del juicio oral a que se contrae los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de julio de dos mil seis, se libraron boletas para la practica de la citación de los demandados. (fl. 24)
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, el ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.196.091, confirió poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente. (fl. 31)
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, el ciudadano LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.494.273, confirió poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente. (fl. 32)
En fecha cinco de octubre de dos mil seis, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente, presentaron escrito en el que solicitaron la Perención de la Instancia.. (fls. 33 al 35)
En fecha once de octubre de dos mil seis, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 respectivamente, presentaron escrito en el que opone como punto previo la Perención de la Instancia, da contestación a la demanda en la que rechaza, niega y contradice lo señalado en el petitorio de la demanda. (fls. 36 al 48)
En fecha trece de octubre de dos mil seis, el abogado Juan Rodolfo Martinez Casanova, presentó escrito en el que pide se declare sin lugar la solicitud de perención y se sigan los tramites del presente procedimiento.
En fecha veinte de octubre de dos mil seis, la abogada Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, presentaron escrito en el que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 05 de octubre del 2006.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que DECLARO PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. ORDENANDO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha tres de noviembre de dos mil seis, el abogado Antonio José Martínez Casanova, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia, la cual fue oída por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (fl. 85 y 87)
A los folios 88 al 133 corren actuaciones realizadas por las partes en el Juzgado Superior correspondientes a la apelación.
En fecha cinco de febrero de dos mil siete, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006; SEGUNDO: Sin lugar la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la causa debe continuar su curso de ley. TERCERO: Revoca la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
A los folios 150 corre actuación realizada por la Abogada Belkis Cenobia Carrero, en la que Anuncia formalmente Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Superior en fecha 05 de febrero del 2007.
A los folios 151 al 212, corren actuaciones realizadas ante el Tribunal Supremo de Justicia en relación al Recurso de Casación.
A los folios 213 al 221, corre Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2007; en la que declaró: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION y en consecuencia revoca el auto de admisión dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha siete de noviembre del dos mil siete, este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil con oficio N° 1651-07 de fecha 23 de octubre de 2007, le dio entrada y canceló la salida. (fl. 225)
En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, el abogado Antonio José Martínez, solicitó al Tribunal fijará fecha para el acto de Evacuación de Pruebas. (fl. 226)
En fecha cuatro de julio de dos mil ocho, este Tribunal dictó auto en el que fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 227) Ordenó librar las boletas de notificación.
A los folios 228 al 232, corren boletas de notificación de las partes.
En fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el abogado Antonio Martínez, presentó diligencia en la que sustituye Poder en el abogado Germán R. Peñaranda R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104756, reservándose igualmente el ejercicio del mencionado mandato. (fl.233)
En fecha seis de noviembre de dos mil ocho, las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Carrero, presentaron escrito en el que solicita decida la cuestión previa promovida. (fl. 234)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la relación antes realizada se evidencia que en fecha cinco de febrero de dos mil siete, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006; SEGUNDO: Sin lugar la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la causa debe continuar su curso de ley. TERCERO: Revoca la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En atención al numeral segundo en la que declaró sin lugar la perención de la Instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y ordena que la causa debe continuar su curso de ley, esta Juzgadora evidencia que en fecha 11 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito en el que da contestación a la demanda y opuso en el Capitulo I Cuestiones previas; en la que alega que estando dentro de la oportunidad legal para promover cuestiones previas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 en concordancia con lo establecido en el Artículo 865 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueven lo siguiente: “Promovemos la Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…. 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. “
Alega que como podrá observar en la presente causa, la representación de la actora, interpone la acción contentiva de reparación de Daño Moral porque a su decir el hecho donde lamentablemente perdió la vida el hijo de la demandante, fue culpa del conductor de la unidad de transporte público donde aquel se desplazaba, alega que en el libelo se esta señalando una culpa y se realizan señalamientos con relación a la misma cuando en todo caso ésta no ha sido determinada, es decir, la responsabilidad del conductor no ha sido determinada por sentencia condenatoria definitivamente firme que lo señale como culpable del lamentable hecho donde perdió la vida el joven Gustavo Alberto Camargo Villamizar, es necesario por ende, el pronunciamiento que como tal resulte de la Jurisdicción Penal y la realidad es que, en la causa que para tales efectos se lleva por ésta vía, aún ni siquiera ha sido presentada Acusación correspondiente por parte de la representación del Ministerio Público (como acto conclusivo de la fase preparatoria); contra LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES. Razón por la cual, es necesaria la determinación de su responsabilidad para allí si determinar si estamos o no ante la presencia de un hecho cuyo desenlace fue ocasionado por algún tipo de culpa del mismo. La causa referida se encuentra en los actuales momentos en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 20F2/213-06.
Por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar conforme a derecho, por este Tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente con todos los pronunciamientos de ley.
Estando la presente causa en el estado de dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta esta sentenciadora pasa a resolver dicha cuestión previa, prevista en el Artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduce que la causa referida se encuentra en los actuales momentos en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, signada con el N° 20F2/213-06.
De la revisión hecha en el expediente, no se evidencia que la parte demandada consignará prueba fehaciente que asevere lo dicho por ella en el escrito de cuestiones previas; ni que demuestre que existe otro procedimiento judicial distinto; por lo que esta sentenciadora considera que al no quedar demostrada la existencia de tal cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso judicial distinto la cuestión previa aquí planteada debe declararse sin lugar, y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS Y LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
Zulay A.
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