JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
195° Y 150°
En fecha tres de junio de dos mil ocho, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO Y ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44326 y 56186 en su orden; actuando en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ COLMENARES, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 5.685.754, propietario del FONDO DE COMERCIO denominado ARQUIPROIN, inscrito en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 73, tomo 6-B de fecha 13 de junio de 2002, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT); Extensión San Cristóbal; inscrito en el Registro Mercantil del Segundo circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 43, tomo 38-A del 16 de febrero de 1973, cuya extensión esta situada en la Avenida Isaias Medina Angarita (5ta Avenida) esquina de calle 7 Edificio Horizonte en la persona de su representante Licenciada ALIDA CONTRERAS DE ROA, o en cualquiera de su representante legal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; se admitió de conformidad con la ley, se tramitó por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha seis de junio de dos mil ocho, el abogado Antonio José Linares Colmenares, con el carácter acreditado en autos, reformó el libelo de la demanda, en cuanto a la identificación del demandante siendo lo correcto MIGUEL ANGEL GÓMEZ COLMENARES, quedando igual el cuerpo libelar de la demanda. (fl. 20)
En fecha doce de junio de dos mil ocho, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera (CUMT); en la persona de su representante Licenciada Alida Contreras de Roa o en cualquiera de su representante legal, con copia certificada del libelo, del auto de admisión, del escrito de reforma mencionada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 21)
En fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado por la ciudadana Alida Contreras de Roa, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, Extensión San Cristóbal, el recibo. (fl. 23 y 24)
En fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, la ciudadana ALIDA CONTRERAS DE ROA, en su condición de representante citada de la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L., asistida por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53375, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opone la del numeral 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; junto con 22 anexos. (fls. 25 al 51).
En fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, los abogados Antonio José Linares y Manuel Antonio Salas, presentaron escrito en el que subsanan la cuestión previa opuesta y solicitan que la citación se produzca mediante correo certificado de conformidad con el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en la Administradora ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.789, o en cualquiera de sus representantes legales, Director, Gerente o el Receptor de Correspondencia de la Empresa y solicito se practicará la citación en la Sede del Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L., del Táchira. (fl. 52)
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, este Tribunal dictó auto en el que acuerda la práctica de la citación del Colegio Universitario Monseñor de Talavera en la persona de la Administradora ciudadana Nuvia Lilibeth Gómez Aparicio; titular de la cédula de identidad N° 13.793.789. o en cualquiera de sus representantes legales, Director, Gerente o Receptor de correspondencia de la Empresa. (fl. 53)
En fecha once de noviembre de dos mil ocho, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado el recibo por la ciudadana Nuvia Lilibeth Gómez Aparicio. (fl. 56)
En fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, la ciudadana NUBIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, en su condición de representante de la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L., asistida por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53375, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opone la del numeral 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; junto con 22 anexos. (fls. 57 al 61).
En fecha trece de enero de dos mil nueve, el abogado Manuel Antonio Salas, con el carácter acreditado en autos, hizo oposición a la cuestión previa opuesta y solicita que se declare sin lugar y la confesión ficta en que está inmersa la demandada. (fl. 62)
En fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. (fls. 63 al 66)
En fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, el abogado Antonio José Linares, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. (fl.67)
En fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, este Tribunal dictó cómputo. (fl. 70)
En fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, la parte demandada presentó diligencia en la que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar, por cuanto no ostenta el carácter de representante de la demandada.
A LOS FINES DE RESOLVER SE OBSERVA:
En fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa que le había sido alegada, señalando que se practicará la citación de conformidad con el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en la Administradora ciudadana NUVIA LILIBETH GOMEZ APARICIO; se libraron las respectivas compulsas y se citó a la anterior ciudadana en fecha 09 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Nuvia Lilibeth Gómez Aparicio y opone la cuestión previa del numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, al respecto alega que: La parte actora ha demandado a la Empresa Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L., identificada en autos y ha solicitado que su citación se realice en la persona de ALIDA CONTRERAS DE ROA, por ser Coordinadora General de la Extensión de una de las sedes del Colegio, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que a tal efecto debe indicar que el Colegio por ser una persona jurídica, está regido por las disposiciones del Código Comercio, entre las cuales figura la referida a que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios, investidos de representación en juicio, conforme se desprende del Artículo 1098 del Código Comercio; igualmente dicho texto señala que las sociedades mercantiles se rigen en primer termino, por los convenios de las partes, plasmados en el contrato social, conforme se evidencia del Artículo 200 del Código de Comercio.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, conforme lo establecido en el Artículo 138 ejusdem.
Alega que el Colegio demandado Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L., en sus Estatutos sociales tiene claramente delimitadas las facultades de sus Administradores, específicamente se desprende de la reforma estatutaria de fecha 23 de abril de 2007; inserto al N° 39 tomo 70-A SDO del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Clausulas sexta y septima de los referidos estatutos, los cuales contemplan las facultades de los administradores para representar judicialmente como se verifica de la siguiente cita:
Cláusula séptima: Los administradores tendrán todas sus facultades de administración y disposición de los bienes y activos de la sociedad, y en general ejercerán, conjunta o separadamente entre otras, las siguientes atribuciones… e) Representar a la Sociedad Judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales con las facultades requeridas para la adecuada representación de la sociedad.”
Conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales del Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L., los representantes Judiciales (Administradores) son los únicos con la facultad para que en su persona se realicen las citaciones judiciales de la Institución, por lo que mal puede realizarse la citación para un juicio en la persona de cualquiera de sus Coordinadores, sin violarle a la demandada el Derecho al debido Proceso consagrado en el Artículo 49 del texto Constitucional.
Alega que la citación para el presente juicio realizada en la persona de ALIDA CONTRERAS DE ROA, resulta ineficaz, al no ser la representante Judicial, ni tener las facultades conforme los Estatutos sociales para que citen al Colegio Universitario demandado y por tanto procedente la cuestión previa que opone.
Expone que con respecto a esta cuestión previa, la otrora Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“En efecto, de una más detenida lectura del ordinal 4° del artículo 396 (sic) (debe ser 346), se desprende que tal cuestión previa puede ser opuessta: a) por la persona citada falsamente como representante del demandado; y b) por el demandado mismo, o su apoderado. Asi dice el ordinal en cuestión: (omissis)
Se entiende entonces que la cuestión previa señalada puede ser interpuesta por tes personas en concreto, que son: el falso representante, el citado mismo y finalmente su apoderado. ….(omissis)
Si, por el contrario, la falta de legitimación del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demanda no puede verificarse conforme a las previsiones del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error. “ (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 1994, expediente 93-454, tomada de Dr. Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, juliio 1994, tomo 7, pág. 265-266)
Que conforme a la Jurisprudencia antes señalada, solicito al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y proceda a citar a la empresa demandada en la persona de su Representante Judicial conforme a los Estatutos Sociales de la misma.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes.
La parte demandante en su escrito liberal pide la citación de la ciudadana ALIDA CONTRERAS DE ROA; en su carácter de Directora del Colegio Universitario Monseñor de Talavera; habiendo sido citada la misma, opuso la cuestión previa referente al Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; la cual fue debidamente subsanada por la demandante en su oportunidad, solicitando que la citación se realizará de conformidad con el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil en la Administradora ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO; titular de la cédula de identidad N° V-13.793.789; o en cualquiera de sus representantes legales Director, Gerente o el receptor de correspondencia de la Empresa y de conformidad con el Artículo 28 del Código Civil.
Por su parte la ciudadana NUBIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.789; en su condición de representante citada de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L., asistida del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ; opone de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 346, la misma cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
La parte demandada, NUBIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO trajo a los autos las siguientes pruebas:
• A los folios 30 al 51 corre copia fotostatica de los Estatutos Sociales del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L., y sus modificaciones de fechas 01 de febrero de 1973 y 23 de abril de 2007; la primera del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; la Segunda del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira. A los cuales se les da pleno valor probatorio por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto demuestra quienes son los representantes legales de la demandada Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, se evidencia que:
1. Conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales del Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L., la representación Judicial estará a cargo de los Administradores quienes la ejercerán conjunta o separadamente.
2. Así tenemos que la cláusula séptima de los Estatutos Sociales, establece lo siguiente:
• “ Los Administradores tendrán todas sus facultades de administración y disposición de los bienes y activos de la Sociedad y en general ejercerán, conjunta o separadamente, entre otras, las siguientes atribuciones: …” e) Representar a la Sociedad Judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales con las facultades requeridas para la adecuada representación de la Sociedad. …” ….
• De los mismos Estatutos Sociales se desprende que la nueva Administración para el periodo de 2007-2012, quedó conformada de la siguiente manera: Administradores: Alicia Fernanda Parra de Ortiz y Lelis Antonio Ortiz Alvarez.
De lo anteriormente expuesto se concluye que efectivamente la ciudadana NUBIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO; titular de la cédula de identidad N° 13.793.789; la cual fue citada como representante del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L., no tiene el carácter que se le atribuye; por lo que se debe declarar con lugar la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 4° opuesta por la ciudadana NUBIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO; por no tener la legitimidad para ser citada como representante deL Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L.
Por todo lo anterior este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena a la parte demandante subsanar la misma, en el sentido de que se ordene la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales los Administradores y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 4° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE; en consecuencia SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE SUBSANAR LA CUESTION PREVIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 350 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; queda anulada la citación practicada en la persona de la ciudadana NUBIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 13.793.789.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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