JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete de abril de dos mil nueve.
197º y 150º
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.173, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILIAM PAUL PAREDES PARRA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.465, en contra del ciudadano ELOY JOSE GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.471, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Procedimiento de Intimación.
En fecha tres de octubre de dos mil ocho, se recibió debidamente cumplida la comisión de citación del ciudadano ELOY JOSE GUERRERO RAMIREZ. (fl. 38).
En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, el ciudadano ELOY JOSE GUERRERO RAMIREZ, debidamente asistido del abogado JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl. 41)
En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, el ciudadano Eloy José Guerrero Ramirez, confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSE DURAN SANCHEZ Y ADRIANA GARCIA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38712 y 111.869 en su orden. (fl. 42)
En fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, el abogado José Elias Durán Sánchez, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitud de perención de la instancia. (fls. 45 al 47)
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES, presentó escrito de rechazo de la solicitud de perención. (fl. 64 y 65)
En fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, el abogado Harold Orlando Rugeles, presentó escrito de pruebas, y consignó anexos constantes de 17 folios útiles. (fl. 70 al 92); las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 18 de noviembre del 2008.
En fecha diecisiete de noviembre del dos mil ocho, el abogado JOSE DURAN SANCHEZ, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2008. (fl 94 al 96)
En fecha cuatro de marzo del dos mil nueve, el abogado Harold Orlando Rugeles, solicita al Tribunal decida la presente causa. (fl. 113)
En fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve, el abogado José Elias Durán Sánchez, informó al Tribunal que su poderdante falleció el día 14 de febrero del 2009, tal y como consta en Acta de Defunción N° 185 de la cual anexa copia; así mismo informa que el de cujus procreó tres hijos de los cuales son dos adolescentes. (fl. 115)
En fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, este Tribunal dicta auto en el que insta a la parte consigne a los autos las Partidas de nacimiento originales de los hijos del de cujus, a los fines de determinar la competencia. (fl. 118)
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el abogado José Elias Durán Sánchez, consignó marcadas “A” y “B”, copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes Eloy Enmanuel y Jefferson Alberto, hijos de la parte demandada en este proceso y fallecido. (fl. 119)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELOY EMMANUEL Y JEFFERSON ALBERTO, las cuales fueron consignadas en original tal y como se evidencia al folio 121 Partida de Nacimiento N° 077786, y N° 164 emanada la primera del Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de 11 del 2007; en la que hace constar que en fecha 06 de mayo de 1996, fue presentado un niño varón por el ciudadano Eloy José Guerrero Ramirez, quien alegó que nació en el Hospital del seguro, el día 03 de diciembre de 1995; y tiene por nombre ELOY EMMANUEL, hijo del presentante y de JULIA COSTERO; y la segunda partida N° 164, emanada del Prefecto de la Parroquia Torbes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 28 del mes de julio del 2000; en la que hace constar que en fecha 23 de marzo de 1992, fue presentado un niño varón por la ciudadana JULIA COSTERO ANGARITA; quien alegó que nació en el Hospital del seguro, el día 30 de agosto de 1991; y tiene por nombre JEFFERSON ALBERTO, hijo de la presentante y reconocido por ELOY JOSE GUERRERO RAMIREZ; a las cuales por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe.
De las partidas antes valoradas, esta Sentenciadora evidencia que efectivamente los ciudadanos ELOY EMMANUEL y JEFFERSON ALBERTO; son menores de edad y son hijos del de cujus ELOY JOSE GUERRERO RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, y en virtud de que en fecha 01 de abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no atribuye competencia a este Tribunal para conocer las causas relativas al derecho cuando hay menores de edad, y en razón de que la Resolución Nº 212 de fecha 04 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.929 del 10 del mismo mes y año, de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyó dicha competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones a fin de que siga conociendo de la causa.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que toda demanda en la que se vea afectado el interés de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, debe ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA



Zulay A.