JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
198° Y 150°
En fecha 15 de abril del 2009, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Estado Táchira Sala Unipersonal N° 02, con oficio N° 645 de fecha 23 de marzo del 2009, se le dio entrada, se inventarió y el curso de Ley correspondiente.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 09 de febrero del 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de juicio 2; admitió la demanda por PARTICION, formulada por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE HUMILDAD CASTRO PINEDA, GREGORIANA CASTRO PINEDA Y BELKIS SILA CASTRO DE VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.554.959, N° V-3.311.287 y V-4.628624 respectivamente, en contra del ciudadano ELIO GERARDO CASTRO COLMENENARES; titular de la cédula de identidad N° 20.999.932, le dio entrada, formó expediente, inventarió.
En fecha 17 de marzo del 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 02, dictó auto en el que estableció:
“Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que el adolescente ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, ya cumplió su mayoría de edad, en consecuencia se hace efectivo el Perpetuo Fiori y, dada la situación especial que aún no se ha trabado la litis. Al respecto es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara al establecer que el fuero atrayente para nuestra competencia serán las demandas, solicitudes y acciones donde se encuentre involucrados Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto esta Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE a razón de la materia para conocer la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se ordena remitir una vez vencido el lapso previsto en la citada norma, a los fines de que sean realizados los tramites respectivos. Cúmplase.
En fecha 23 de marzo del 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto se cumplió el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la declinatoria de competencia propuesta por la Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que alega que el adolescente ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, ya cumplió su mayoría de edad, en consecuencia se hace efectivo el Perpetuo Fiori, por lo que declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal razón este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En el caso de autos esta sentenciadora considera que la presente demanda se trata de una partición interpuesta por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE HUMILDAD CASTRO PINEDA, GREGORIANA CASTRO PINEDA Y BELKIS SILA CASTRO DE VASQUEZ, en contra del ciudadano ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-20.999.932.
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Del Artículo transcrito se deduce que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano ELIO GERARDO CASTRO COLMENARES, alcanzó la mayoría de la edad en el curso del juicio de partición, por lo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 2; declinó la competencia en razón del Perpetuatio Fori.
Cabe señalar que en Sentencia del 29 de mayo de 2007 (T.S.J. Sala Plena R.F. Sandrea y otros en solicitud de divorcio dejó sentado lo siguiente:
“”…Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente…, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
De allí que sea necesario traer a colación que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori…
Asi debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Ponente: Magistrado: Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.
Visto todo lo anterior este Juzgado considera que no tiene competencia para conocer del asunto planteado y habiendo declinado la competencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala N° 2; esta sentenciadora a su vez se declara incompetente en aplicación del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para conocer de la presente causa de partición, por lo que existiendo un conflicto negativo de competencia lo procedente es solicitar al Tribunal Superior que corresponda, la Regulación de la competencia.
En razón de lo expuesto, se ordena remitir original del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a los fines de que sea Regulada la Competencia en la presente causa y así se decide.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se remitió con oficio N° 0860-
La Secretaria
Irali J. Urribarri Diaz.
Zulay A.
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