GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Abril de dos mil nueve.-
199° y 150°
En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, Endosatario por Procuración, endoso hecho por el ciudadano JESÚS MIGUEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.173, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, contra el ciudadano JAIRO DEL RIO MOLINA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.504.635, residenciado en Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de Librado Aceptante, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; En consecuencia se ordeno la intimación del demandado, y se decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Para la Ejecución de la medida acordada se comisiono ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones. En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio N° 0860-321 al Juzgado comisionado
En fecha 17 de Marzo del año 2009, el ciudadano JESUS MIGUEL CHAVEZ, otorgo Poder Apud-Acta al abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno despacho de Embargo Preventivo, según oficio N° 0860-321, de fecha 11 de Marzo de 2009, librado por este Tribunal, a los fines de dejar sin efecto y en su lugar solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado dicto auto, a los fines de pronunciarse sobre la medida y ordeno al solicitante consignar a los autos copia del documento del inmueble sobre el cual recaería la medida.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda el 11 de Marzo de 2009, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esa fecha, no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
Elena
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