REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE SOLICITANTE: CONTRERAS SUAREZ NEILY ESILENIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.378.069, actualmente domiciliada en la Avenida Principal del Tejar casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: GERCY ALFONSO DURAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.464.074, actualmente labora como Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Guasdualito Estado Apure.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3058-08.
Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: CONTRERAS SUAREZ NEILY ESILENIA, en contra del Ciudadano: GERCY ALFONSO DURAN, por concepto de fijación de obligación de manutención en beneficio de (omissis), acompaño a la solicitud copia de las cédulas de las mismos y la partida de nacimiento del beneficiario y demás anexos. Se acordó la citación del Ciudadano: GERCY ALFONSO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.464.074, mediante boleta y exhorto de comisión dirigido al Tribunal distribuidor Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de San Cristóbal. La solicitante consignó copia de la libreta aperturada en Banfoandes N° 70045280060040415. En fecha 07 de Julio de 2.008, por diligencia la solicitante consigna constancia de estudio del beneficiario y constancia de médica en la cual se evidencia que el Niño (omissis), sufre de Asma Bronquial Severa. Se recibió del Juzgado comisionado el exhorto de citación sin cumplir la cual se agregó al expediente, en fecha 16 de Septiembre de 2.008. En fecha 16 de Septiembre de 2.008, por diligencia la ciudadana CONTRERAS NEILY, mediante diligencia informó nueva dirección para la citación del obligado, librándose nueva boleta con exhorto al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 02 de Diciembre de 2.008, se recibió en el despacho la comisión de citación con la resulta correspondiente, la cual se agregó al expediente respectivo en la misma fecha. En fecha 08 de Diciembre de 2.008, se llevó a efecto acto conciliatorio al cual solo asistió la parte solicitante quien expuso “…Mantengo el monto solicitado en principio de la solicitud del presente expediente, es decir, la cantidad de Bs. F. 400,00 mensual; y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, en el doble de la cuota mensual, así mismo solicito los beneficios otorgados por las fuerzas Armadas par a los hijos de los militares las 10 unidades Tributarias y al del bono escolar. De igual forma solicito que el descuento se haga por nómina, ya que desde un año para acá no cumple con la cuota de alimentación….”. En fecha 15 de Diciembre de 2.008, la solicitante mediante diligencia consignó pruebas en la presente causa en un folio útil y cinco folios. En fecha 15 de Diciembre de 2.008, mediante auto se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa a los fines de solicitar el ingreso, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 16 de Diciembre de 2.008 mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Ciudadana NEILY ESILENIA CONTRERAS SUAREZ, el cual fue ratificado en dos oportunidades. En fecha 01 de Abril de 2.009, se recibo el oficio 114275 de fecha Caracas, 20 de Marzo de 2.009, en el cual informan el sueldo que devenga el obligado DURAN GERCY ALFONSO, comunicación que fue agregada al expediente en la misma fecha.
Vistas las pruebas promovidas por la parte solicitante este Tribunal acuerda darles valor probatorio a los folios 05, donde corre agregada la partida de nacimiento en la cual se evidencia la filiación entre el obligado y el beneficiario, al igual que a los folios 42 al 46, en el cual corre agregadas informe médicos del beneficiario (omissis), constancias de estudio de la solicitante y del beneficiario, en la cual prueba que el mismo se encuentra actualmente estudiando, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo se le da pleno valor probatorio al oficio recibido de la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas en el cual indica que el obligado devenga la cantidad de Bs. 2.184,70 mensuales, bono Escolar de 10 unidades tributarias, al igual que el Bono de Juguete Navideño de 06 unidades tributarias, prueba esta de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, se fija como cuotas extraordinaria para el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicional a este monto deberán pagar el Bono Escolar correspondiente a las Diez (10) Unidades Tributarias; así mismo para el mes de Diciembre se fija como cuota extraordinaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicional a este monto deberán pagar las seis (6) unidades tributarias correspondiente al Bono de Juguete, tales beneficios deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: GERCY ALFONSO DURAN, e igualmente deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045280060040415. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: GERCY ALFONSO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.464.074.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NEILY ESILENIA CONTRERAS SUAREZ, en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: GERCY ALFONSO DURAN.-
TERCERO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, se fija como cuotas extraordinaria para el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicional a este monto deberán pagar el Bono Escolar correspondiente a las Diez (10) Unidades Tributarias; así mismo para el mes de Diciembre se fija como cuota extraordinaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicional a este monto deberán pagar las seis (6) unidades tributarias correspondiente al Bono de Juguete, tales beneficios deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: GERCY ALFONSO DURAN, e igualmente deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045280060040415, en cuanto al tramite de los beneficios de las Unidades Tributarias se insta a la parte solicitante a que consigne constancia de estudio original y partida de nacimiento original del beneficiario (omissis).
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.009.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, Caracas Estado Táchira, a los fines de que se efectúen los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: GERCY ALFONSO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.464.074.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece de Abril de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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