REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: LISBETH ALBANI MURILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.023, actualmente domiciliada en El Rodeo Sector Quinto Patio, Parcela N° 07, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: NESTOR ADOLFO GARCIA NIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.984.891, actualmente labora en la Circunvalación Junín, control 15 de los Autobuses, ubicada al frente al mercado Municipal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3226-09.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: LISBETH ALBANI MURILLO RODRIGUEZ, actuando en beneficio de los niños (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: NESTOR ADOLFO GARCIA NIÑO, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, y copias de las partidas de nacimientos de sus hijas. En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta al obligado, la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Décima Tercera Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 25 de Marzo de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 30 de Marzo de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 300,00 al igual que se comprometió a cubrir los gastos correspondientes al mes de agosto para la temporada escolar, útiles escolares, y en el mes de diciembre comprarle la ropa y calzado, la madre manifestó al Tribunal que no estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de sus hijas por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades esenciales de las mismas. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 15 de Abril de 2.009, la solicitante consigna en dos folios útiles facturas varias como pruebas en la presente causa. Las cuales no se agregaron ni se admitieron por haber sido consignadas extemporáneamente.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, al igualmente que los gastos de medicinas deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento 50% entre cada uno se los padres, conforme a informe médicos y facturas de medicinas en las fechas correspondientes, los montos anteriormente señalados deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente personalmente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045200060201686, a nombre de la ciudadana: LISBETH ALBANIA MURILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.023, actuando en beneficio de (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NEYDA LIZBETH CORREA, actuando en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: NESTOR ADOLFO GARCIA NIÑO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, al igualmente que los gastos de medicinas deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento 50% entre cada uno se los padres, conforme a informe médicos y facturas de medicinas en las fechas correspondientes, los montos anteriormente señalados deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente personalmente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045200060201686, a nombre de la ciudadana: LISBETH ALBANIA MURILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.023, actuando en beneficio de (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiún días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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