REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: YARAIDES YADIMIR MANSILLA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.135, domiciliada en El Sector Piso de Plata, calle 5, Avenida 2, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: PEDRO ANTONIO ORTIZ PÉREZ, colombiano, Cédula de Identidad E- 13926388, actualmente domiciliado en Colinas del Táchira, calle principal entre calle 4 y 5, casa en construcción sin numero, trabaja en el Mercado Mayorista de Tariba Sector Veredas, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 2704-07.-
Se inicia la presente causa por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.009, que presentó la Ciudadana: YRAIDES YADIMIR MANSILLA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.880.135, en contra del Ciudadano: PEDRO ANTONIO ORTIZ PÉREZ, colombiano, Cédula de Identidad E- 13926388, por concepto de Incumplimiento de obligación de manutención en beneficio de (omissis). Se acordó mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.009, la citación del Ciudadano: PEDRO ANTONIO ORTIZ PÉREZ, colombiano, Cédula de Identidad E- 13926388, actualmente domiciliado en Colinas del Táchira, calle principal entre calle 4 y 5, casa en construcción sin numero, trabaja en el Mercado Mayorista de Tariba Sector Veredas, Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante boleta, por concepto de incumplimiento y aumento de obligación de manutención, la citación cual se remitió mediante exhorto al Tribunal del municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, con sede en Tariba. Comisión que fue recibida en este Tribunal con las resultas correspondientes el 24 de Abril de 2.009. En fecha 13 de Abril de 2.009, se llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la solicitante quien ratificó la deuda que tiene el obligado hasta la presente fecha, al igual que solicita un aumento de obligación de manutención a la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y que se fijen en efectivo cuotas extraordinarias para los gastos escolare y navideños, la causa siguió su curso legal correspondiente y se apertura a pruebas por el lapso de ocho días de despacho. Periodo dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.
De la revisión hecha del presente expediente se pudo constatar que el obligado no ha dado cumplimiento a los depósitos puntuales de la obligación convenida por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2.006, en el cual habían fijado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, entrando en vigencia a partir del 30 de Diciembre de 2.006, al igual que en la libreta de ahorros N° 0007-0045-21-0010153026, de Banfoandes, no se reflejan los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, por lo que adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.305,50).
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, este Tribunal, ordena que el Ciudadano: PEDRO ANTONIO ORTIZ PÉREZ, cancele a la brevedad posible la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.305,50), la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el mes de Junio de 2.008 al mes de Abril de 2.009; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensual por cuanto no se puede fijar un aumento motivado a que esta demostrado que el obligado no ha cumplido con la pensión anteriormente fijada; dicha cantidad de dinero deberán ser deposita sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010153026 a nombre de la Ciudadana: YRAIDES YADIMIR MANSILLA BETANCOURT, en beneficio de los Niños: (omissis).
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte
demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: PEDRO ANTONIO ORTIZ PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 13926388.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YRAIDES YADIMIR MANSILLA BETANCOURT, actuando en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: PEDRO ANTONIO ORTIZ PÉREZ.
TERCERO: Se ordena que el Ciudadano: PEDRO ANTONIO ORTIZ PÉREZ, cancele a la brevedad posible la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.305,50), la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el mes de Junio de 2.008 al mes de Abril de 2.009, mediante deposito directo únicamente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010153026.
CUARTO: Se mantiene vigente la Obligación de Manutención fijada en convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2.006, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual; dicha cantidad de dinero deberá seguirse depositando sin retardo alguno por el obligado, en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010147538.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los Gastos Médicos de los Niños (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales es decir un 50%, entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta de Abril de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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