REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA FUENTES URBINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.984.295, domiciliada en La Colina, Sector Cruz de la Misión casa N° V-30. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JACKSON EDUARDO ARCINIEGAS SANDOVAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.233.482, domiciliado la calle 17 frente a la licorería en el Barrio San Diego donde funciona la venta de Pasa palos, la sucursal queda ubicada en la Av. J-10 en los bloques cerca de la Línea de Taxis Los Bloques, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2811-07.-
Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2.009, suscrita por la ciudadana MARIA ALEXANDRA FUENTES URBINA, solicitante en la presente causa, en la cual solicita que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de 1.000,00. Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica. En fecha 03 de Abril de 2.009, el alguacil del despacho consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JACKSON EDUARDO ARCINIEGAS SANDOVAL. En fecha 02 13 Abril de 2009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual no asistió ninguna de ellas, declarándose desierto el acto, la causa entró en período de pruebas por ocho días. En fecha 21 de Abril de 2.009, por diligencia el Ciudadano: JACKSON E. ARCINIEGAS S. participa al Tribunal que no esta de acuerdo con la solicitud de aumento de obligación y que no tiene capacidad económica para aumentar la misma por cuanto tiene dos hijos mas que mantener, de los cuales consigno partida de nacimiento y acta de nacimiento. En fecha 21 de Abril de 2.009 por auto el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte obligada. En fecha 23 de Abril de 2.009, la Ciudadana MARIA A. FUENTES URBINA, consigna pruebas en la presente causa, en un folio útil y 18 folios útiles, las cuales mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.009 el Tribunal las agrego y admitió.
Este Tribunal visto las pruebas promovidas por la parte obligada correspondiente a la partida de nacimiento y acta de nacimiento de sus dos hijos se les da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la carga familiar que tiene el obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así mismo este Tribunal les da valor probatorio a las pruebas promovidas por la solicitante que corren del folio 40 al 57, donde queda demostrado que el beneficiario (omissis), tiene problemas de salud, y que debe mantener un control médico constante, lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Así mismo este Tribunal revisado los autos puede constatar que la solicitante no demostró en ningún momento el ingreso de devenga el obligado, por cuanto el mismo no tiene un trabajo fijo, sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por el beneficiario en la presente causa por cuanto el misma requiere de atención médica especializada la cual hay que costear por parte de los padres.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la inflación y a la capacidad de los padres, en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), fuera de los CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria de los mese de Agosto y Diciembre, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositados puntualmente y en el mes correspondiente por el obligado directamente a la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045200060038814. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA FUENTES URBINA, en contra del ciudadano: JACKSON EDUARDO ARCINIEGAS SANDOVAL.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), fuera de los CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria de los mese de Agosto y Diciembre, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositados puntualmente y en el mes correspondiente por el obligado directamente a la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045200060038814, a nombre de FUENTES URBINA MARIA ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.984.295, en beneficio de (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.009.
QUINTO: En cuanto los gastos médicos de (omissis), deberán ser asumidos por ambos padres en un 50% cada uno y conforme a informe médico, recibos, facturas en la fecha correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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