JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 21 de Abril de 2009
199 y 150
SOLICITUD N° 030/2009
CAUSA: Reconocimiento de documento privado


I PARTE: NARRATIVA
El día 21 de abril de 2009 se recibió solicitud escrita, contentiva de un (1) folio útil y anexos de treinta y tres (33) folios útiles, presentada personalmente por el ciudadano CELSO RODRIGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.347.305, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.723, e inscrito en el Inpreabogado N° 42.097, en la que pide que se cite a los ciudadanos ALEIXER ANTONIO ANDRADE GARCIA, JAIRO HUMBERTO ANDRADE GARCIA, NANCY DEL CARMEN ANDRADE GARCIA, LEIDYS DEL ROSARIO ANDRADE GARCIA, PEDRO PABLO ANDRADE GARCIA, YAJAIRA COROMOTO ANDRADE GARCIA Y EDILIA DEL CARMEN GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V.- 17.290.333, V.- 15.760.518, V.- 15.143.977, V.- 17.645.393, V.- 19.801.761, V.- 19.801.940, y V.- 9.333.646, en su orden, como hijos los seis primeros y la última como cónyuge del vendedor causante PABLO ANDRADE DURAN, y también a MARCELA ROA GUERRERO, ANOTNIO RAMON GARCIA RAMIREZ Y GILBERTO ANDRADE DURÁN, titulares de las Cédulas N° V.- 9.033.985, V.- 9.334.500, y V.- 9.032.416, en su orden, como testigos reconozcan el contenido y firma de un documento privado de fecha 10 de junio de 1990, según el cual el ciudadano PABLO ANDRADE DURAN, quien fuere titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.345.107, vendió al solicitante los derechos y acciones sobre una casa urbana y su terreno propio, ubicado en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y que mide en general dieciocho metros con cincuenta centímetros de latitud (18,50 mts.) y once metros (11 mts) de longitud, cuyo título de adquisición y otros señalamientos se dan por reproducidos del instrumento privado que riela al folio dos (f.2) del expediente.
Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente, auto de admisión de fecha 21 de abril de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena darle entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 030/2009, y librar la boleta de citación a los demandados.
Consta en los folios treinta y seis (f. 36) al cuarenta y cinco (f. 45) que en fecha 21/4/2009 se presentaron voluntariamente renunciando a los lapsos legales los ciudadanos ALEIXER ANTONIO ANDRADE GARCIA, JAIRO HUMBERTO ANDRADE GARCIA, NANCY DEL CARMEN ANDRADE GARCIA, LEIDYS DEL ROSARIO ANDRADE GARCIA, PEDRO PABLO ANDRADE GARCIA, YAJAIRA COROMOTO ANDRADE GARCIA Y EDILIA DEL CARMEN GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V.- 17.290.333, V.- 15.760.518, V.- 15.143.977, V.- 17.645.393, V.- 19.801.761, V.- 19.801.940, y V.- 9.333.646, en su orden, como hijos los seis primeros y la última como cónyuge del vendedor causante PABLO ANDRADE DURAN, y MARCELA ROA GUERRERO, ANTONIO RAMON GARCIA RAMIREZ Y GILBERTO ANDRADE DURÁN, titulares de las Cédulas N° V.- 9.033.985, V.- 9.334.500, y V.- 9.032.416, en su orden, como testigos, y reconocieron las firmas correspondientes a cada uno, así como que efectivamente se realizó la operación de compra venta mencionada en el documento privado aducido a la solicitud y que riela al folio dos (2). Se levantó acta que fue firmada por cada uno de los herederos y testigos.

II PARTE: MOTIVA
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El instrumento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. Subsumiendo los hechos ventilados en el escrito de solicitud en la norma transcrita, se deduce claramente la competencia de este Tribunal tanto por la materia como por el territorio para conocer de la solicitud, siendo la competencia por la cuantía absolutamente indiferente, por cuanto el fin de la solicitud es solo el reconocimiento del contenido y firma. Y así se declara.
El artículo 444 eiusdem dispone que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” De igual manera el Artículo 1364 de nuestra Legislación Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos ALEIXER ANTONIO ANDRADE GARCIA, JAIRO HUMBERTO ANDRADE GARCIA, NANCY DEL CARMEN ANDRADE GARCIA, LEIDYS DEL ROSARIO ANDRADE GARCIA, PEDRO PABLO ANDRADE GARCIA, YAJAIRA COROMOTO ANDRADE GARCIA Y EDILIA DEL CARMEN GARCÍA HERNANDEZ, hijos los seis primeros y la última como cónyuge del vendedor causante PABLO ANDRADE DURAN, y MARCELA ROA GUERRERO, ANOTNIO RAMON GARCIA RAMIREZ Y GILBERTO ANDRADE DURÁN, como testigos se presentaron voluntariamente ante este Despacho, renunciando a los lapsos procesales y luego de haber sido juramentados declararon, que reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de junio de 1990, a través del cual el ciudadano causante PABLO ANDRADE DURÁN, le vendió al solicitante los derechos y acciones en una casa urbana y su terreno propio, descrito en el mencionado instrumento. Razón por la que este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento expreso del instrumento privado aducido a la solicitud. Y así se decide.

III PARTE: DECISIÓN

Por los argumentos esgrimidos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, declara el reconocimiento expreso por parte de los demandados ciudadanos ALEIXER ANTONIO ANDRADE GARCIA, JAIRO HUMBERTO ANDRADE GARCIA, NANCY DEL CARMEN ANDRADE GARCIA, LEIDYS DEL ROSARIO ANDRADE GARCIA, PEDRO PABLO ANDRADE GARCIA, YAJAIRA COROMOTO ANDRADE GARCIA Y EDILIA DEL CARMEN GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V.- 17.290.333, V.- 15.760.518, V.- 15.143.977, V.- 17.645.393, V.- 19.801.761, V.- 19.801.940, y V.- 9.333.646, en su orden, como hijos los seis primeros y la última como cónyuge del vendedor causante PABLO ANDRADE DURAN, y MARCELA ROA GUERRERO, ANTONIO RAMON GARCIA RAMIREZ Y GILBERTO ANDRADE DURÁN, titulares de las Cédulas N° V.- 9.033.985, V.- 9.334.500, y V.- 9.032.416, en su orden, como testigos, del instrumento aducido a la demanda, presentado por el ciudadano CELSO RODRIGUEZ MORA, asistida por el abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero, ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Entréguense las resultas al interesado y déjese en su lugar copia certificada de la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticuatro días del mes de abril de 2009.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIO TEMPORAL,
Edgardo Chacón Guerrero


Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal. Se entregaron las resultas al interesado.
Secretario Temporal