REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1670/2009

PARTE DEMANDANTE: La adolescente …, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.164.568 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.908 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS ….

PARTE NARRATIVA

Del folios 1 al 2, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009, por la adolescente …mediante el cual demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGOS, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a su favor y el de sus hermanas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, más NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por cuotas especiales y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega que su padre no quiere ayudarlas desde que se separó de su mamá, que siempre las trata mal, hasta el punto que cambia el celular para que no lo llamen. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 9, y pidió que se solicite el salario del demandado.

Al folio10, corre agregado auto de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la adolescente …; se acordó la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGOS y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado.
Al folio 14, riela auto de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se libró oficio a la empresa Expresos Flamingo, solicitando la relación laboral del demandado.

Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 18).

Al folio 19, consta comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, envidada por la empresa Expresos Flamingo, mediante la cual informan que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGOS, labora para dicha empresa e informa los beneficios laborales.

Al folio 21, riela diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2009, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGOS, mediante el cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, asimismo, procedió a contestar la solicitud alegando trabaja como avance en la empresa Expresos Flamingo, ganando por día laborado, sigue señalando que actualmente tiene problemas de salud y más de 15 días de estar parado; afirma que sus hijas tienen en su poder la tarjeta bonus de alimentación donde le depositan Bs. 300,00 mensuales y además paga Bs. 175,00 de colegio de dos de ellas y les da para los ticket de transporte, consigna recaudos insertos del folio 22 al 25 y señala que en Diciembre les dio Bs. 2.000,00 y no les hizo firmar recibo.

PARTE MOTIVA


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Previo a la decisión de fondo debe esta sentenciadora señalar que en la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la conciliación, las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio.

1°) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa esta sentenciadora que durante el lapso probatorio las partes no presentaron pruebas, sin embargo, el demandado acompañó a su escrito de contestación una serie de facturas, recibos y depósitos, a los cuales esta sentenciadora aprecia tomando en consideración lo pautado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de los mismos se evidencia los gastos que realiza en la satisfacción de las necesidades de sus hijas.

2°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a las hermanas …, con el ciudadano …, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 042, 345 y 210, insertas a los folios 4, 5 y 6, consistentes en tres instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que la solicitante requirió que se pidiera información a la empresa Expresos Flamingo, para lo cual se libró oficio Nº 3140-102, de fecha 09 de febrero de 2009, cuya respuesta riela al folio 19, mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, de la cual evidencia que el ciudadano …, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.638.908, labora en dicha empresa como avance devengando por cada viaje la suma de Bs. 80,00, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta sentenciadora que el demandado argumentó que estaba enfermo, pero no presentó informe médico que acreditada su dicho, por lo cual esta sentenciadora no puede tomar en cuenta este argumento para su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que, este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de las beneficiadas de autos …, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Obligación de Manutención.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiadas de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la adolescente …, a favor su favor y el de sus hermanas, y por cuanto quedó demostrado que la capacidad económica del demandado no es suficiente para fijar los montos demandados, debe ser declarada parcialmente con lugar y se establecerán prudencialmente por esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS ...DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la adolescente …., venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.164.568 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.908 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1670-2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.