JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. PODER JUDICIAL.

198° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 110- 2002.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: XIORYS MILAGROS MONTILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.441.605, residenciada sector la Pradera terraza 5 casa Nº 061 Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.366.805, domiciliado en la Grita sector surulal calle 3 Nº 3-54 del Municipio Michelena en su carácter de padre.

MOTIVO: AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal en fecha 19 de marzo del año 2009, el aumento de la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: XIORYS MILAGROS, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR.

Admitida la solicitud de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro boletas de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, así mismo se libro boleta de notificación al obligado de la causa a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.

Se libro boleta que cursa en el folio 228 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 235, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 06-04-2009.

ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 237, cursa acta del acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día trece (13) de abril 2009, se dejo constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, y se declaro desierta la comparecencia de la ciudadana XIORYS MILAGROS MONTILLA CASTILLO, en donde no se logro entre las partes un acuerdo, por cuanto la madre no se presento el día y la hora indicada para la celebración del acto, la causa quedo abierta a pruebas.

DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“no me estoy negando a subir la pensión, pero no esa cantidad, por cuanto vivo arrimado en casa de mis suegros, pago todos los servicios publico, tengo otro descuento de obligación de manutención y otro hogar, pero hasta allá no puedo, solo puedo aumentar SESENTA BOLIVARES (Bs.F.60, oo) sobre el monto ya existente que es de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F.140, oo), para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,oo) tengo un total de cuatro hijos cuyas edades son 12, 10, 6 y 3 años de edad, por ante el Juzgado del Municipio de San Antonio del Táchira, tengo un descuento judicial por Obligación de Manutención alimentaría, de CIENTO OCHENTA (Bs.F.180.oo) mensual. Así consigno constancia de pago sueldo por la Policía del Estado Táchira.”


A partir del día catorce (14) de abril 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la presente solicitud, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana XIORYS MILAGRO MONTILLA CASTILLO, no promovió pruebas en el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, presento escrito de promoción de pruebas el día veinte (20) de abril del 2009, consigno en catorce (14) folios útiles las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

- copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en donde declara con lugar el aumento por obligación de manutención alimentaría a los niños E.N. y D.J.M. GONZALEZ VILLANUEVA; en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.180, oo) MENSUAL, y cuotas extraordinarias de Ciento Ochentas bolívares (Bs.F. 180.oo) para útiles escolares y de navidad para el mes de diciembre, decisión de fecha 24 de octubre del 2007.


- Copia simple del acta de matrimonio Nº 44 del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR Y LEIDA MARISOL GUERRERO CONTRERAS.
- Copia simple del acta de nacimiento de su hijo D.J.M. y E.N.M. GONZALEZ VILLANUEVA.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En relación a copia simple de la sentencia de fecha 24 de octubre 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual demuestra tienes otros hijos, por los cuales le descuentan del sueldo que percibe como funcionario de la policía; la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.F.180,oo), la misma guarda relación de causalidad con la pretensión de esta acción por obligación de manutención, evacuada como medio de prueba a los fines demostrar su capacidad económica. Así mismo quedo probado la carga familiar según las actas de nacimientos evacuadas en el lapso de pruebas. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Elementos para la determinación.

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tener en cuenta la necesidad e
Interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en
las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

A los fines de garantizar la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”


Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre. En relación al recibo de pago del ciudadano GONZALEZ AGUILLAR JUAN MANUEL, en el cual percibe un sueldo mensual como funcionario de la policía del Estado Táchira, total a cobrar con deducciones es en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.F.896, 97). En virtud que la parte demandante no lo impugno, desconoció, desvirtuó; este tribunal le confiere valor probatorio, quedando probado el sueldo del demandado.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
“El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.


PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana XIORYS MILAGROS MONTILLA CASTILLO, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, a favor de su hija.

SEGUNDO: El ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de la beneficiaria de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250, oo para el meses de septiembre comprarle los útiles y uniformes escolares y
diciembre gastos dicembrinos por compra de vestuario y calzado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo). Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (subrayado y negrita del tribunal).

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ AGUILAR, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la Madre de su hijo en la oportunidad que lo amerite el menor. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2009.


LA JUEZ.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.


ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 110-2002.

AKCQ/agt.