REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal; 13 de Abril de 2009.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: CURO CAICEDO EDGAR BUENABENTURA: De nacionalidad Colombiano, natural de Calí, nacido en fecha 15/02/1957, titular de la cedula de identidad Nº 81.861.109, residenciado en Barrio Bolívar, casa sin numero, 3-21, san Cristóbal, Estado Táchira.

RELACION FACTICA

En fecha 01 de Abril de 2003, siendo las 18:53 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que se encontraba en labores de patrullaje específicamente por el Supermercado El Valle, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que fue intervenido policialmente al cual le realizaron una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del Pantaleón que portaba, tres (03) envoltorios en material plástico de color azul contentivos en su interior un polvo color beige de olor penetrante presunta droga, y una caja de fósforos contentivos en su interior dos (02) envoltorios contentivos en su interior un polvo color marrón, quedando detenido e identificado como CURO CAICEDO EDGAR BUENABENTURA: De nacionalidad Colombiano, natural de Calí, nacido en fecha 15/02/1957, titular de la cedula de identidad Nº 81.861.109, residenciado en Barrio Bolívar, casa sin numero, 3-21, san Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico .

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el del mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y observando que el imputado de autos incumplió con las condiciones establecidas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CURO CAICEDO EDGAR BUENABENTURA: De nacionalidad Colombiano, natural de Calí, nacido en fecha 15/02/1957, titular de la cedula de identidad Nº 81.861.109, residenciado en Barrio Bolívar, casa sin numero, 3-21, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.
En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL IMPUTADO: CURO CAICEDO EDGAR BUENABENTURA: De nacionalidad Colombiano, natural de Calí, nacido en fecha 15/02/1957, titular de la cedula de identidad Nº 81.861.109, residenciado en Barrio Bolívar, casa sin numero, 3-21, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

2C-3536-03