REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de abril de 2009
Mediante escrito de esta misma fecha del abogado PEDRO NEPTALI VARELA en su condición de defensor privado del acusado JHON ALEXANDER URIBE plenamente identificados en la causa 5C-11240-09 quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en el escrito de acusacion presentado por la fiscalia del ministerio publico en fecha 17 de abril de 2009 por lo que considera el abogado defensor que variaron las circunstancias y solicita la medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal para decidir observa:
Con ocasión de la celebración de la audiencia de privación judicial preventiva de libertad 1.- Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Fue recibido por este tribunal escrito de acusación en fecha 17 de abril de 2009 conforme al cual solicita el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente, e indica el mismo que solicitan el sobreseimiento respecto del delito imputado de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° por cuanto el hecho denunciado no se realizó.
Por lo que considera esta juzgadora que han variado las circunstancias en las que se fundamento la privación judicial preventiva de libertad ya que los delitos por los cuales se le solicita el enjuiciamiento prevén una pena bastante inferior a la prevista en el delito imputado al inicio de la presente causa, considerando que en razón de lo expuesto solo proceden conforme al articulo 253 del código orgánico procesal penal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
El artículo 253 del código orgánico procesal penal reza:
Articulo 253: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Por las razones expuestas anteriormente se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento, mediante caución personal, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada quince (15) días del imputado, ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y la prohibición de agredir a la victima tanto física como verbalmente a través de si o de terceros; y a presentarse por ante el Tribunal cuando así le sea requerido.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHON ALEXANDER URIBE plenamente identificado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente, Trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, seguidamente líbrese boleta de libertad.
EL JUEZ,
ABG. HILDA MARIA MORA R
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
5C-11240-09