REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 DE ABRIL de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ANDRES FELIPE AGUDELO OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellin Antioquia nacido en fecha 28-02-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, residenciado en La Fría Barrio Sucre calle 1 tercera casa de la entrada color azul con amarillo frente al taller el carrizo estado Táchira teléfono 0416-8725218 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) seguidamente procedimos a trasladarnos a la direccion aportada por la víctima como el lugar de ubicación de su agresor. Una vez en la misma, ubicamos una herrería denominada HERRERIA CHAVEZ en la cual avistamos en su interior a un ciudadano del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia … (omisis)…


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ANDRES FELIPE AGUDELO OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellin Antioquia nacido en fecha 28-02-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, residenciado en La Fría Barrio Sucre calle 1 tercera casa de la entrada color azul con amarillo frente al taller el carrizo estado Táchira teléfono 0416-8725218 el cual encuadra en la tipificación penal VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BATRIZ MAGDALENA LUNA RODRIGUEZ por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ANDRES FELIPE AGUDELO OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellin Antioquia nacido en fecha 28-02-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, residenciado en La Fría Barrio Sucre calle 1 tercera casa de la entrada color azul con amarillo frente al taller el carrizo estado Táchira teléfono 0416-8725218, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BATRIZ MAGDALENA LUNA RODRIGUEZ, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el circuito judicial penal del estado Táchira. 2).– Prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima o sus familiares por si o por interpuesta persona, 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni concurrir a lugares públicos donde las vendan y distribuyan, 4.) – Arresto transitorio por doce (12) horas y desalojo de la vivienda que comparte con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1°, 3°, 5°, 6°, 7° Y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANDRES FELIPE AGUDELO OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellin Antioquia nacido en fecha 28-02-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, residenciado en La Fría Barrio Sucre calle 1 tercera casa de la entrada color azul con amarillo frente al taller el carrizo estado Táchira teléfono 0416-8725218el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BATRIZ MAGDALENA LUNA RODRIGUEZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES FELIPE AGUDELO OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellin Antioquia nacido en fecha 28-02-1991, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, residenciado en La Fría Barrio Sucre calle 1 tercera casa de la entrada color azul con amarillo frente al taller el carrizo estado Táchira teléfono 0416-8725218el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BATRIZ MAGDALENA LUNA RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1).- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el circuito judicial penal del estado Táchira. 2).– Prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima o sus familiares por si o por interpuesta persona, 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni concurrir a lugares públicos donde las vendan y distribuyan, 4.) – Arresto transitorio por doce (12) horas y desalojo de la vivienda que comparte con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1°, 3°, 5°, 6°, 7° Y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CUARTO: SE DECRETA EL ARRESTO TRANSITORIO por DOCE (12) horas conforme a lo establecido en el articulo 92 ordinal 1° de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y de conformidad con la solicitud fiscal; el cual cumplirá en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira.


Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO.

CAUSA 5C-11368-09