REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de abril de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 5C-11370-09

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. HILDA MARIA MORA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: LARRY OMAR PABÓN FERREIRA y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO

En el día de hoy martes 07 de abril de 2009, siendo las 06:35, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LARRY OMAR PABÓN FERREIRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº E.- 83.642.255, soltero, carpintero, residenciado en la Vega del Cedro, Municipio Libertad del estado Táchira, al lado del Taller de Mecánica, del Señor Samuel, teléfono (0416) 046.30.86 y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 60.349.657, soltero, de oficios del hogar, residenciado en la Vega de Aza, rancho mas abajo del restaurante El Gran Sabor, al lado de la parada de Autobuses, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Hilda Maria Mora; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas de Gonzalez y los aprehendidos. En este estado, la Juez procede a informar a los aprehendidos en un lenguaje claro las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos LARRY OMAR PABÓN FERREIRA y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, ocurrido a las 5:30 horas de la tarde del día 06 de abril de 2009, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las 4:00 horas de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. Segundo: De que los aprehendidos LARRY OMAR PABÓN FERREIRA y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. De seguidas la Juez impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando estos que SI, nombrando en este acto al efecto a la Abg. Beatriz Magdalena Luna Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.206, con domicilio procesal establecido en la carrera 2, entre calles 4 y 5, Edificio Martín Pérez Roa, Piso 3, Oficina, 8, sector Catedral, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en éste acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo” Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las aparentes condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación y de que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos a los aprehendidos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, el cual les imputa de manera formal en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados LARRY OMAR PABÓN FERREIRA y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó se declare la aprehensión flagrante de los imputados LARRY OMAR PABÓN FERREIRA y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, alegando estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida de Privación Privativa de la Libertad, para ambos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Que se ordena la incautación preventiva, a ordenes de la Oficina Nacional antidrogas, del vehiculo Motocicleta, maraca Bera, Modelo New León, 200 C.C.; Placas AA4P18D, color blanco , año 2007, serial de carrocería Nº LP6PCMA2X70003227, retenida en el procedimiento por los funcionarios actuantes.
Acto seguido la Juez impuso y explico a los imputados del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LARRY OMAR PABÓN FERREIRA, estar dispuesto a declarar; por lo cual, y tratándose de dos imputados, se retiro de la sala a la aprehendida Ana Virginia Arenas Hernández y al efecto el primero expuso: “Yo iva para la redoma de os arbolitos de aca de Sn Cristóbal, yo iba a hacer unas reparaciones en un quiosco de madera de repente me entonare a la señora Ana quien me llamo para que le dijera a sus hijos que allí la tenia la PTJ, y yo vi cuando un muchacho salio corriendo, de ahí me detuvieron, me requisaron la moto y los cascos y no me encontraron nada, entones lo policías me dijeron que me subiera a un carro particular, cuando de pronto un PTJ, dice “Mire lo que hay aquí” entonces como a 5 metros agarro una bolsita negra, y el PTJ., uno de ellos tenia el bolso de la señora, y le saco la plata del bolso y yo vi que la bolsita que agarro la metió en el bolso, y le dijo a la señora “Eso es suyo, vamos a hacer arreglo antes de que lleguemos a la Marginal”, y la señora se puso a llorar les dijo que ella no tenia plata, que si quería la dejara llamar por teléfono; a mi me dijo que también iva preso” La representante del Ministerio Público no tuvo preguntas para el aprehendido. La Defensa Privada preguntó: ¿Qué le dijeron los Funcionarios a la señora como condición para dejarla en libertad?: Respondió: “Que les consiguiera veinte millones de Bolívares”… En este estado se retiró de la sala al declarante y se reingreso a la ciudadana ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, quien previamente impuesta del precepto constitucional manifestó estar dispuesta a declarar y expuso: “Me fui para el Barrio las Pilas ,a averiguar de unas laminas de zinc que estaban vendiendo de segunda mano las cuales necesitaba para hacer un rancho de una invasión por allá, salio un muchacho de por ahí, y salieron 4 PTJ de un carro rojo, apuntaron hacia adonde estaba el muchacho, se metió por debajo de un portón y salio corriendo, el PTJ, me paso requisa y me tocó me dijo que me levantara la blusa; lo hice, me pidió el bolso y lo reviso y lo tuvo en las manos, de ahí cerro el bolso y me lo entregó, el otro PTJ estaba y se regreso con un envoltorio en la mano entonces sin medir palabras decía que era mío, yo le pregunte que porque decía eso, entonces al frente de donde yo estaba parada estaban unas señoras comiendo pasteles, les dije que llamaran a un testigo de que el no me consiguió nada, entonces me agarro del brazo y me montó en el carro, en ese momento pasaba el señor y me puse a llorar, le pedí el favor de que yo le daba el teléfono de mis hijo y que estaba detenida, entones el PTJ también lo metí dentro del carro, y me dijo que si querría que me soltara tenia que darle 20 o 10 millones, que me comunicara con algún familiar para que los consiguiera, le dije que yo no tenía esa plata, y le pregunte porque me acusaba de esa droga que no era mía, de allí me llevaron a PTJ y m encerraron en el calabozo, y a la una me llevaron a la policía, es todo” Las partes no realizaron preguntas a la aprehendida. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal de los imputados Abg. Beatriz Magdalena Luna Domínguez, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando que sus defendidos quedasen detenidos preventivamente en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira alegando que son padres de menores de edad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LARRY OMAR PABÓN FERREIRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº E.- 83.642.255, soltero, carpintero, residenciado en la Vega del Cedro, Municipio Libertad del estado Táchira, al lado del Taller de Mecánica, del Señor Samuel, y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 60.349.657, soltero, de oficios del hogar, residenciado en la Vega de Aza, rancho mas abajo del restaurante El Gran Sabor, al lado de la parada de Autobuses, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados LARRY OMAR PABÓN FERREIRA y ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Señalando como su centro de reclusión preventivo el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas, del vehiculo Motocicleta, maraca Bera, Modelo New León, 200 C.C.; Placas AA4P18D, color blanco, año 2007, serial de carrocería Nº LP6PCMA2X70003227, retenida en el procedimiento por los funcionarios actuantes.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes siendo las 07:10 horas de tarde.







ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA VANEGAS DE GONZALEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






LARRY OMAR PABÓN FERREIRA
IMPUTADO









P. I. P. D.





ANA VIRGILINA ARENAS HERNÁNDEZ
IMPUTADA









P. I. P. D.







ABG. LUNA DOMINGUEZ BEATRIZ MAGDALENA
DEFENSORA PRIVADA






ABG. FRANCISCO JAVIER COREA SERPA
SECRETARIO