REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 150º
San Cristóbal, trece (13) de abril de 2009
Asunto Principal N° 7C-8048-07.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, quien es de nacionalidad Venezolano, Calle Principal, casa S/N, cerca de la parada de Circunversa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado BELKIS XIOMARA PEÑA, Defensor Público.
SECRETARIO: Abogado MIGUEL ILIJA OJEDA
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Octubre de 2007 se encontraba el personal en las labores normales en la tienda “El Palacio del Blúmer” ubicada en la Séptima Avenida entre calles 7 y 8 frente al Centro Cívico, lugar al que ingreso el imputado y tomo una sabana o cubrecama marca Amazona, de colores beige y verde y la tiro al suelo hasta legar a la puerta principal que es de vidrio, donde la tomo por un espacio que hay entre la pared y la puerta principal, la metió en una bolsa negra y se sentó al lado del negocio, por lo que el vigilante de la tienda se le acercó y le pidió la bolsa y al ver en el interior de la misma que estaba la sabana con el precinto de seguridad y censores, por lo que le informó a sus jefes y le comunicaron al funcionario policial.
Efectivamente al sitio se apersono el Distinguido Molina de la Policía del Estado, que se encontraba efectuando patrullaje a pie por la Séptima Avenida entre calles 7 y 8, cuando se le acerco el empleado de seguridad del almacén El Palacio del Blúmer, indicándole que tenían un ciudadano detenido, quien sustrajo un juego de sabanas marca Amazona, de colores beige y verde, con el sensor de seguridad color negro. Se traslado a la tienda, donde le señalaron a la persona y pidió una patrulla para trasladarlo a la Comandancia Policial, imponiéndole de la causa de su detención y de sus derechos, conforme a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la representación del Ministerio Publico y presentada dentro de la oportunidad legal ante este órgano jurisdiccional, el cual a solicitud de la representación fiscal, califico como FLAGRANTE su aprehensión, ordeno la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, y le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal de la Fiscalía 3ra, le formuló acusación al ciudadano CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado a fin de que adquiriera la condición de acusado.
El acusado CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que desea declarar y expuso:“Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso: “Estoy de acuerdo a la admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente la defensa Abg. BELKIS PEÑA, alegó a su favor lo siguiente: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y previa conversación con mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencia de ello, solicito le sea acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal es la siguiente:
El referido delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se toma en cuenta el término medio y se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, Venezolano, de 40 años de edad, nacido el 11-01-1969, Residenciado en barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega Pacheco, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR a CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, con autor responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: CONDENAR A CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, Las PENAS ACCESORIAS del articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-8048-07
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