REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 150º

San Cristóbal, trece (13) de abril de 2009


Asunto Principal N° 7C-9367-09.-


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: RODRIGUEZ SEPULVEDA SAUL ROBERTO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el día 27-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.145.736, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio 8 de Diciembre, calle principal, Casa 2-29, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público

 DELITO: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Febrero de 2009, el ciudadano RIGOBERTO LINDARTE ALARCON, titular de la cedula de identidad N° V- 5.583.915, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 28-01-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, teléfono 0424-7221905 y 0276-3564832, en horas de la madrugada de ese mismo día, en su residencia ubicada en el Sector Mare Juana parte alta específicamente calle 1, entrada al Barrio 8 de Diciembre, casa N° 2-88, escuchó ladrar en varias oportunidades a su perro, y un golpe fuerte, motivo por el cual se levantó y oyó a su vecino JAUREGUI MOGOLLON RAMN DARIO, que gritaba advirtiendo sobre un robo, momento en el cual Lindarte, se asomó y se percató que un ciudadano, que salió de su casa de habitación, era de piel morena, contextura delgada, vestía camisa chemise de color anaranjada de rayas color azul, pantalón jean de color azul, y corría con algo en la mano, por lo que Lindarte salió en persecución de esa persona, en compañía de su hijo JOSE RIGOBERTO LINDARTE DUQUE, y su vecino JAUREGUI MOGOLLON RAMON DARIO, logrando aprehenderlo, y llevaba en su poder una cortadora de cerámica en una caja de color anaranjado, que Rigoberto reconoció de su propiedad, entre tanto el aprehendido les amenazaba de muerte en varias oportunidades, acto seguido Rigoberto Lindarte informó a efectivos de la Guardia Nacional, que realizaban patrullaje preventivo en el Sector Madre Juana, por la entrada principal del Barrio 8 de Diciembre a bordo de la unidad patrulla vehicular 39J-SAK, sobre el hecho, por lo que estos, realizaron inspección corporal al aprehendido localizándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón un destornillador de estría de color negro con amarillo y en el bolsillo izquierdo delantero un reloj de pulso marca Finart de color plateado, propiedad de Rigoberto Lindarte, procedieron a la detención del imputado de autos, a recabar las evidencias incautadas al imputado y a dejar constancia del procedimiento en acta policial N° CR1-DESUR-SIP/049, de fecha 13 de Febrero de 2009.
Correspondió a la Fiscalía Séptima el conocimiento del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando San Cristóbal, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y la denuncia formulada por el ciudadano RIGOBERTO LINDARTE ALARCON, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del denunciante.
El ciudadano detenido quedo identificado como SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, quien fue presentado ante este Tribunal Séptimo de Control, en el tiempo legal correspondiente

El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la representación del Ministerio Publico y presentada dentro de la oportunidad legal ante este órgano jurisdiccional, el cual a solicitud de la representación fiscal, califico como FLAGRANTE su aprehensión, ordeno la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, y le decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal de la Fiscalía 7ma, le formuló acusación al ciudadano SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de Rigoberto Lindarte. Solicitó el enjuiciamiento del imputado a fin de que adquiriera la condición de acusado.


El acusado SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que desea declarar y expuso:“Deseo irme a juicio, es todo”.

Seguidamente la defensa Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, alegó a su favor lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido solicito apertura a juicio oral y publico, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de Rigoberto Lindarte que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado SAUL ROBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, Venezolano, nacido el día 27/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.145.736, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle principal, 2-29, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de Rigoberto Lindarte, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora. .

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertenecientes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Publico:
TESTIFICALES:
A. Declaración del experto SM/3RA PEREZ COLMENARES CARLOS ANDRES, Adscrito al departamento de física del laboratorio Central del Comando Regional N° 1.

B. Declaración de los efectivos SM/1RA SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/RA CARRERO RIVAS FRANKLIN Y S/1RO BENAVIDES BUSTOS JOSE, Adscritos al comando Regional N° 1.

C. Declaración de los funcionarios detectives FREDDY RAMIREZ Y AGENTE YENDER SIERRA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

D. Declaración del ciudadano RIGOBERTO LINDARTE, en su carácter de victima.

E. Declaración del ciudadano JAUREGUI MOGOLLON RAMON DARIO, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.170.794, en su carácter de testigo.

F. Declaración del ciudadano JOSE RIGOBERTO LINDARTE DUQUE, en su carácter de testigo.

DOCUMENTALES:

A. Inspección técnica 891 de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios detective Freddy Ramírez y Agente Yender Sierra.

B. Dictamen pericial de avaluó real N° CO/LC/LR1/DF/2009/362 de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por el experto SM/3RA PEREZ COLMENARES CARLOS ANDRES, Adscrito al departamento de física del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Publico, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.


TERCERA: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, quedando las partes emplazadas para que en lapso común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.





Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario







Asunto Nº 7C-9367-09