REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO SIETE.
San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de 2009
199° y 150°
Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los Abogados JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO, defensores privados del imputado ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 11 de marzo del presente año, se celebro Audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 2.- Se acuerda dejar sin efecto las ordenes de capturas libradas en fecha 20-10-2008, 3.- Se Ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que se continúe con la Investigación y emita el respectivo acto conclusivo, con respecto al imputado antes señalado.
SEGUNDO: Corren inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrito por los abogados JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 7C-9014-08, se desprende la existencia de hecho punible como es: HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código
Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho punible.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ANGELO JACKSON CHACON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo Código, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por el defensor del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 7C-9014-08