San Cristóbal, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : 10C-6534-2008
Este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada, procede a fundamentar su dispositivo así como ha pronunciar sobre la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS sometido a este procedimiento especial, lo que hace de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial N° 361 fechada 14/11/2008 en la que el funcionario MOISES GONZÁLEZ en compañía del Funcionario Policial GERSON SANCHEZ, refieren que siendo las 4:50 de la madrugada, mientras efectuaban labores de patrullaje por la jurisdicción de Tariba, en la Unidad P-304, recibieron reporte del 171 red de emergencias Táchira, informando que se trasladaran a la sede de la Línea de Taxi Los Patriotas, ubicado en la carrera 6, esquina calle 7 de Tariba, ya que en el lugar se había cometido un atraco; al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, quien les informó que había sido atracado por una pareja de personas de sexo masculino, quienes se movilizaban en una motocicleta de color azul, marca JAGUAR y que lo había encañonado con un revolver y le habían quitado noventa bolívares fuertes (Bs.F 90.000.oo) que tenía y un celular marca Samsung, signado con el N° 04247296034, de la línea Movistar, le pedieron al ciudadano que los acompañara a dar un recorrido por los sectores aledaños y cuando iban a la altura del Barrio Santa Eduviges de Tariba, el denunciante vio pasar la moto, donde iban las personas que lo habían robado y procedieron a la persecución, se metieron en la calle 7 del Barrio Santa Eduviges, la cual es un tapón por lo que la persona que iba en la parte de atrás se bajó de la moto y emprendió la huída por una de las veredas, mientras el otro, el que estaba conduciendo la moto se quedó en el lugar, procediendo a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, por lo que le solicitaron que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico prohibido por la ley que lo exhibiera lo cual fue negado, materializándosele inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón cinco (5) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en material sintético de plástico de color blanco amarrado con hilo de alambre de cobre, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), motivo por el se procedieron a su aprehensión, quedando identificado como EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS. (f. 2)
Conjuntamente con el acta policial, la Fiscalía presentó como documento de investigación los que a continuación se indican y los que a la vez le sirvieron de fundamento para la acusación fiscal:
1°.- Denuncia del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ quien señaló que se encontraba en la Oficina de la Línea de Taxis Los Patriotas, esperando para salir de una carrera y se encontraba adentro con la Secretaria AMBAR ROJAS cuando subía una pareja en una moto y el que iba atrás sacó un arma de fuego lo encañonó y le pidió todo y tenia BsF. 90.oo, un celular Marca Samsung signado con el N° 0424-7296034 de la Línea MoviStar, se montaron en la moto y se fueron, llamaron al 171 y llegó una patrulla y se fue con ellos para hacer un recorrido por el sector, llegando al Barrio Santa Eduviges en el Tapón, cuando pasó la moto con los ciudadanos que lo habían atracado y los policías lo siguieron y por donde se metieron es un tapón, señalando que quien iba atrás fue el sujeto que sacó el arma de fuego y lo encañonó, se tiró y salió corriendo metiéndose por una vereda y los policías se bajaron de la patrulla y subieron, pero el que iba atrás ya se había dado a la fuga y los policías agarraron a quien venia manejando la moto. (f. 3).-
2°.- Entrevista a la ciudadana AMBAR ROJAS quien señaló que se encontraba de Guardia en la Oficina de la Línea de Taxis Los Patriotas y como a las 4:30, en la parte de afuera, cerca de la puerta de la entrada de la oficina había dos muchachos uno montado en una moto azul y el otro estaba encañonando al ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES quien es chófer de la línea, que eso duró más o menos como dos minutos y el señor ENRIQUE entró y le dijo que lo habían robado, llamaron a la Policía. (f. 7)
3°.- Informe de prueba de certeza N° 611-08 fechada 14/11/2008 (f. 13) en la que la experto Eliana Velasco hace constar que le remiten cinco (5) envoltorios a manera de “Cebollitas” elaborado en material de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un segmento de metal de color marrón, contentivo de polvo de color blanco, el que arrojó un PESO BRUTO de CINCO (5) GRAMOS CON STECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS y mediante la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
4°.- Experticia N° 6116-08 (f. 30) fechada 19/11/2008, en la que los expertos concluyen que de las muestras de Orina correspondiente a EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS no se encontró ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA, pero si se encontró ALCOHOL; mientras que de la muestra de RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA.
5°.- Experticia Química N° 6286-08 de fecha 20/11/2008 (f. 33) los expertos concluyen que la muestra suministrada y consistente en cinco (5) envoltorios confeccionados a manera de “Cebollitas”, contentivo de polvo de color blanco, arrojó un PESO BRUTO de CINCO (5) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS y un PESO NETO de CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER) que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en una concentración 32,41% .
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO DECIDIDO
Cedida la palabra a la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD y del ciudadano MORALES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y en su efecto se decrete la confiscación del Vehículo clase motocicleta, marca único, modelo NEW JAGUAR, tipo paseo, color azul, serial de marco LDXPCKL0461A10401, Serial de Motor XDL162FMJ06001963, PLACAS DBA-370, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Impuesto el ciudadano EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho imputado y de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el imputado libre de juramento, apremio, coacción, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “La droga era mía para mi consumo, en cuanto al cooperador inmediato soy inocente, es todo”. A preguntas formuladas, entre entras: 3.-¿En calidad de qué se encontraba esa moto en su poder? Contestó: La moto es mía.
Cedida la palabra a la Defensa Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez con sorpresa observo como se violenta la norma constitucional en la presente causa, la norma especialísima cuando se ha procedió a presentar ante esta instancia un acto conclusivo donde no se determinó a través de testigos presenciales la incautación de la presunta sustancia psicotrópica presuntamente hallada en los bolsillos de mi Defendido que hoy temeroso ante su digna autoridad se ha adelantado a tratar de acogerse a una de las formas de terminación del proceso establecidas en nuestro vigente y sin igual Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez son dos delitos que el Ministerio Público pretende a través del escrito de imputación endilgar a mi representado, en primero de ellos el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo el de cooperador inmediato en la ejecución del delito de robo agravado, y llegamos a esta fase intermedia del proceso sin que se hubiera realizado para este último delito las experticias necesarias que conllevaren ciertamente a la individualizamos de quien se dice como presunto ejecutante de una acción de una norma violatorio jurídico y cuando me refiero a ello lo hago con reincido que si se hubiese practicado para el momento de la aprehensión una rueda de reconocimiento de individuo no hubiese podido ser señalado ya que nada en lo absoluto tuvo que ver frente a un presunto delito cometido en perjuicio de un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE MORALES HERNANDEZ lamentablemente es esta instancia la que debe dilucidar tal circunstancia a través de la sabía aplicación del derecho y de las máximas de experiencia que debe poseer quien la República ha llamado para que en la fase intermedia sea observadora rectora e imparta justicia, ciudadana Juez es EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS previa a esta difícil situación que afronta un estudiante trabajador y en esa dualidad de funciones aquella noche se le confundió con alguno u otro y que por la carencia manifestada anteriormente en la investigación hoy es presuntamente imputado por el Ministerio Público como cooperador inmediato en la ejecución del delito de robo agravado, es usted ciudadana Magistrado la llamada a reestablecer la situación jurídica a mi Defendido y si él expresa en su oportunidad cuando lo sea requerido por usted una de las formas establecidas para acogerse a la terminación del proceso lo hace como ya lo ha expresado hacia uno solo de los hechos imputados por cuanto los mismos son totalmente autónomos las características propias de cada uno de ellos difieren las penas aplicar son establecidas en leyes diferentes y en el que presuntamente admita los hechos es eminentemente personal mientras que en el otro los elementos activos se refieren a una circunstancia en la cual mi representado no participó, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano MORALES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó su deseo de no agregar nada a la investigación.
Se deja constancia que las partes no hicieron Estipulaciones.
La ciudadana Juez, procede a realizar el CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN, refiriéndole a la Defensa en cuanto al alegato que la vindicta pública no realizo el respectivo acto de reconocimiento en rueda de individuos para individualizar la conducta del imputado de autos, considera quien aquí juzga que si la representación fiscal no realizo tal diligencia de investigación es por cuanto el mismo lo considero improcedente, ya que es él como director de la investigación quien está facultado para establecer cuáles son elementos que requiere o no practicar para establecer el presunto hecho incriminado y la individualización de los posibles autores o participes en el mismo; aunado al hecho cierto de que si la Defensa observa que es necesaria practicar tal diligencia de investigación debió en su oportunidad agotar la vía jurisdiccional, en consecuencia mal puede la Defensa alegar su propia torpeza en su actuar; más sin embargo, es en el discurrir del Juicio Oral y Público de haber lugar a ello donde las partes podrán mediante la promoción del acervo probatorio contradecir lo aquí explanado a fin que el Juez de Juicio de acuerdo a la valoración del acervo probatorio y la contradicción, determinar las circunstancias de fondo alegadas por la Defensa, tal como establece el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente: “(…) A criterio de la Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que lo tomo en cuenta. Además puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que ha sido criterio de esta juzgadora y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional que la admisión de hechos deberá realizarse de manera total, ya que mal podría haber una admisión de hechos parcial por cuanto de llegar acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de hechos, tal admisión comprende los hechos que son los que le imputa la Fiscalía, indistintamente a la calificación que de el fiscal del Ministerio Público o al grado de participación puesto que admitidos los hechos consecuencialmente se está admitiendo la calificación o grado de participación que a los mismos les da el Fiscal y luego del control de la acusación el Juez que conoce de la causa, criterio este sostenido por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la insistentemente invocada decisión de la causa N° 05-1422 del año 2006, en la que dentro de las consideraciones para decidir y como punto de sustento para emitir esta sentencia de carácter vinculante ordenó “(…) El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismo. Da su consentimiento o acepta de forma pura y simple que ejecuto un comportamiento activo u omisivo. De manera que una vez admitido los hechos (el Juez de Control) tiene que establecer dentro de su autonomía de Decisión y mediante el uso de la calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público para luego imponer la pena correspondiente lo que permite al acusado en el caso de que no este de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta interponer cualquier recurso de apelación con esa decisión condenatoria conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público (…)”.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: y en lo que atañe al grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, procede esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y artículo 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio por lo que respecta a su participación de COOPERADOR INMEDIATO A COMPLICE, de conformidad con lo establecido en al artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en virtud de que considera quien aquí decide, que su participación no resulta indispensable para la comisión del hecho punible endilgado, toda vez, que perfectamente pudo como en efecto así fue –según lo refiere el denunciante (f. 3)- que el parrillero que iba en la parte de atrás de la moto sacó un arma de fuego y lo encañonó y le pidió todo lo que tenia, dándole en ese momento la cantidad de BsF. 90. y un celular, al llegar la comisión policial se fueron en su persecución y observaron que el sujeto que lo encañonó y le quitó el dinero y el celular se tiró de la moto y se dio a la fuga, aprehendido solo al conductor de la moto. Estas circunstancias referidas por la víctima le hacen concluir al tribunal que el atracador que se dio a la fuga pudo realizar su actividad sin la necesaria intervención del motorizado, motivo por el cual debe aplicarse, en justicia y en derecho, lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del código penal sustantivo, esto es, que a juicio del Tribunal EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS facilitó la presunta perpetración del hecho cometido en perjuicio del denunciante, porque sin su concurso pudo haberse realizado el delito de ROBO. ASÍ SE DECIDE.-
Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiéndose la referida como documental en el punto 3 y correspondiente al acta de entrevista fechada 14/11/2008 y realizada a la ciudadana AMBAR ROJAS BUITRAGO, toda vez que su testimonio deberá ser oído en el discurrir del Juicio Oral y Público a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a controvertir la prueba. De igual manera se debe dejar expresa constancia que en lo se refiera la Documental señalada con el 1 y respecto al acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, la misma solo podrá ser valorada en tanto y en cuanto sea ratificada en el Juicio Oral y Público por el denunciante a los efectos de que las partes puedan ejercer el contradictorio de dicho elemento de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el control previo de la acusación fiscal, la Juez procedió a informarle al imputado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS sobre los delitos por los cuales admitió la acusación así como respecto de su grado de participación que vario y que en ese momento tiene la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, pudiendo obtener una rebaja importante de la pena, si a bien tiene hacerlo e impuesto nuevamente del contenido del precepto así como de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado así de la circunstancia de haberse modificado la acusación fiscal en lo referente al grado de participación en le delito de ROBO AGRAVADO, quien libre de juramento, apremio, coacción, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: ”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, tomando en cuenta que soy menor de 21 años, es todo”.
Ante los planteamientos de las partes, la ciudadana Juez procedió a dictar decisión de manera oral, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a esta juzgadora a dar el dispositivo que dio en la Audiencia.
Es importante, hacer la advertencia que conforme a principio de Derecho quien puede lo más puede lo menos, ello para significar que si el Juez está facultado en el numeral 2 del artículo 330 de código adjetivo penal, en la Audiencia Preliminar, para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, cambio que permite cuando ya se ha realizado toda una investigación y existe una gama de elementos en los que la Fiscalía fundamenta su posición no puede estar menos facultado el Juez para considerar la posibilidad de modificar el grado de participación del agente, al observar –como lo indicó antes- que en efecto ante la persecución policial el parrillero que acompañaba al motorizado se tiró de la moto y huyó dejando sólo al conductor de la moto, lo que hace reflexionar a la juez en el sentido que perfectamente puede concluirse que sin el concurso de EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS pudo el parrillero realizar la actividad criminal que perpetró, según lo refiere tanto el denunciante como loa funcionarios actuantes y quienes efectuaron la persecución que refieren y de la que lograron aprehender al ahora acusado.
No habiendo objeción alguna por parte del ciudadano Fiscal en relación a la admisión de hechos realizada por el ahora acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hará en capitulo aparte.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que ha continuación se indican:
1°.- Testimoniales de: 1.- MOISES GONZALEZ. 2.- GERSON SANCHEZ. 3.-AMBAR JOHANNA ROJAS BUITRIAGO. 4.- JAVIER VIVAS. 5.- JOSE QUINTANILLA.
2°.- Documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA, SIN NÚNERO DE FECHA 14-11-2008, SIEMPRE QUE LA MISMA SEA DEBIDAMENTE RATIFICADA POR EL CIUDADANO MORALES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS SIN NÚMERO DE FECHA 14/11/2008. 3.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° 6799, DE FECHA 18-08-2008. 4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 1151 DE FECHA 14-11-2008. 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-6216-08, DE FECHA 19-11-2008. 6.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-6286-, DE FECHA 20/11/2008. 7.- INSPECCIÓN OCULAR N° 6978, DE FECHA 26/11/2008.
INADMITE la prueba documental referida en el punto 3 y correspondiente al acta de entrevista fechada 14/11/2008 y realizada a la ciudadana AMBAR ROJAS BUITRAGO, toda vez que su testimonio deberá ser oído en el discurrir del Juicio Oral y Público a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a controvertir la prueba.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar sobre lo planteado:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal efectuada como fue el cambio en el grado de participación en lo que se refiere a este último punible, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el primero de ellos y del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como de los otros elementos que le sirvieron de fundamento al Fiscal para acusarlo y que se señalaron supra.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, tomando en cuenta que soy menor de 21 años, es todo”.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado, en los términos planteados en ocasión de efectuar este Tribunal el control previo de la acusación fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Que este Tribunal en ocasión de llevar a efecto el control previo de la acusación, la ADMITIO PARCIALMENTE en contra del ahora acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y numeral 2 del artículo 330 ambos del Orgánico Procesal Penal; y, c) .Que el acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo delictual que cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada es mucho menor a mil (1.000) gramos de Marihuana o cien (100) gramos de Cocaína, debe aplicársele la pena que establece tal disposición para sancionarla, esto es, que la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo establecido en su segundo aparte; así como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, punible este que cuenta con una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado cuenta con apenas 19 años de edad, ha sido criterio reiterado y pacifico de quien aquí decide, que corresponde aplicársele la pena mínima por lo que respecta a ambos delitos atribuidos, específicamente por este último delito es la pena de diez años de prisión, pero como quiera que tal y como lo determinó el Tribunal su participación fue como cómplice, debe aplicarse la rebaja del artículo 84, esto es, rebajarse a la mitad, por lo que la pena que corresponde es de cinco (5) años. Ahora bien, por cuanto la pena más grave que correspondería imponer en el caso de marras, sería por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero la pena mínima, atendiendo que el acusado tiene 19 años de edad y que la cantidad de droga incauta es muy inferior a los mil gramos (específicamente fueron CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS DE COCAINA) que refiere el primer aparte del artículo 31, entonces la pena aplicable por este delito sería la pena mínima de seis (6) años, más la mitad de la pena correspondiente al otro delito, de conformidad con lo establecido en 88 del Código Penal por haber concurrencia de delitos debe aplicársele la referida pena de seis (6) años, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso sería con el aumento de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, sumadas estas dos penas, da un total de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y al hacerse la rebaja de un tercio (1/3) que ordena el primer aparte del artículo 376 del código adjetivo penal, la pena definitiva a imponerle y tomando en consideración tanto las atenuantes como las rebajas que debe efectuarse, tanto por el artículo 88 ya referido como por la admisión de hechos, la misma quedaría en CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se condena a EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS a las penas accesorias del artículo 16 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en razón de que el VEHÍCULO incautado, clase motocicleta, marca único, modelo NEW JAGUAR, tipo paseo, color azul, serial de marco LDXPCKL0461A10401, Serial de Motor XDL162FMJ06001963, PLACAS DBA-370, es propiedad del –ahora condenado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS- quien para el momento del hecho estaba bajo su posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas este Tribunal acuerda su confiscación, tal y como lo peticionó la Fiscalía. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra del ahora acusado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.878.034, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Eduviges, calle 7 con carrera 4, casa N° 6-24, Táriba, Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y numeral 2 del artículo 330 ambos del Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican:
1°.- Testimoniales de: 1.- MOISES GONZALEZ. 2.- GERSON SANCHEZ. 3.-AMBAR JOHANNA ROJAS BUITRIAGO. 4.- JAVIER VIVAS. 5.- JOSE QUINTANILLA.
2°.- Documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA, SIN NÚNERO DE FECHA 14-11-2008, SIEMPRE QUE LA MISMA SEA DEBIDAMENTE RATIFICADA POR EL CIUDADANO MORALES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS SIN NÚMERO DE FECHA 14/11/2008. 3.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULO N° 6799, DE FECHA 18-08-2008. 4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 1151 DE FECHA 14-11-2008. 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-6216-08, DE FECHA 19-11-2008. 6.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-6286-, DE FECHA 20/11/2008. 7.- INSPECCIÓN OCULAR N° 6978, DE FECHA 26/11/2008.
TERCERO: INADMITE la prueba documental referida en el punto 3 y correspondiente al acta de entrevista fechada 14/11/2008 y realizada a la ciudadana AMBAR ROJAS BUITRAGO, toda vez que su testimonio deberá ser oído en el discurrir del Juicio Oral y Público a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a controvertir la prueba.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/11/1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.878.034, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Eduviges, calle 7 con carrera 4, casa N° 6-24, Táriba, Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y numeral 2 del artículo 330 ambos del Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA AL ACUSADO EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: EXONERA al ahora condenado EDUARDO ALEXIS MEDINA CASTELLANOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SÉPTIMO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2008.
OCTAVO: ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO clase motocicleta, marca único, modelo NEW JAGUAR, tipo paseo, color azul, serial de marco LDXPCKL0461A10401, Serial de Motor XDL162FMJ06001963, placas DBA-370, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
OK/jhs GG/jagp
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
CAUSA 10C-6534
|