REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : 10C-6089-2008
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 330 y lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, así como a pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos VILLAMIZAR HOYOS WILMER y GOMEZ CARLOS ARMANDO, como a favor de quien en vida se llamó SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Maythem Pineda. Fiscalía 16°.
ACUSADOS: 1.- CARRILLO SISO RUDY WILFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/08/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Sonido, residenciado en Santa Ana, sector Brisas de Córdoba, calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; y
2.- SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la carrera 3, casa N° 12-61, La Ermita, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogados William López. Defensa Privada.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurren en fecha 12/04/2007, en horas de la noche al recibir llamada telefónica en el CICPC San Cristóbal, por parte del la red de emergencia 171 informando que a la altura de la pasarela en el elevado de Puente real, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleció al enfrentarse con una comisión de Politáchira.
De las diligencias practicadas aparecen que funcionarios se encontraban cubriendo el sector de puente real, cuando escucharon unos sonidos, que por sus características eran muy similares a detonaciones producidas por un arma de fuego, al escuchar esto ordeno a los agentes SEIJAS, SILVA y CARRILLO que se orientaran hacia el lugar de donde tenían origen los sonidos, mientras el agente VILLAMIZAR y GOMEZ se quedaron chequeando cedulas de unas personas que habían intervenido policialmente; escucharon otros disparos y procedieron a trasladarse al lugar de los acontecimientos, a unos escasos 5 metros y desenfundando el arma de fuego, procedieron a repeler el enfrentamiento. Dio la voz de alto la comisión policial y en respuesta de esto el agresor acciono el arma, mientras los funcionarios buscaron resguardarse para repeler el ataque y defenderse con el uso de las armas de reglamento ya que el ciudadano con su arma disparaba hacia la comisión policial; el agresor perdió el equilibrio y cayo sobre la calzada boca a bajo, soltando de su mano el arma de fuego, de inmediato llamaron a una unidad ambulancia y al llegar al sitio verificaron que el referido ciudadano agresor no presentaba signos vitales siendo identificado como JOSE GUILLERMO ESTEVES RAMIREZ y el arma de fugo que tenia fue individualizada como un revolver, marca RANGEL, calibre .38 SPL, modelo MRFL, serial 04836B, el mismo con conchas percutidas; siendo el adolescente que los agredió conocido como “PIOLIN”; constando a si mismo que el inspector Héctor Games, señalo que en el interior de la media del pie derecho que vestía el adolescente occiso, se le encontró un envoltorio elaborado en plástico negro contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presuntamente droga, la cual fue colectada para la experticia correspondiente, y e n cuanto al arma de fuego incriminada fue colectada y el resultado es que aparece incluida en el sistema SICOPOLT como solicitada por el delito de Robo genérico Atraco.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO DECIDIDO
Representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, identificados anteriormente; a quienes acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO. En la Audiencia, se dejó constancia que la incomparecencia de SEIJAS SANCHEZ IRWUIN se debe a su fallecimiento, tal y como se evidencia del Acta de Defunción inserta al folio 49; la representación fiscal relató de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado; señalando a viva voz uno a uno los fundamentos de imputación, desarrollando de manera pormenorizada el contenido de los mismos, lo cual permitió individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos mencionados ut supra y en su efecto procedió a establecer de manera individual los tipos punibles imputados a los ciudadanos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO; como es el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; igualmente ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su licitud, pertinencia y necesidad; así mismo solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público; así como les sea decretado a los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último procedió establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a realizar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos VILLAMIZAR HOYOS WILMER, GOMEZ CARLOS ARMANDO y SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida lo llamaron ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible endilgado no puede atribuírseles; en consecuencia, solicita que el mismo sea decretado; así mismo es de resaltar que en lo atañe al ciudadano SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, tampoco puede ser atribuido por cuanto el ya citado imputado ha fallecido tal como se desprende del acta de defunción que corre inserto al folio 49.
Impuestos los ciudadanos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO, SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, VILLAMIZAR HOYOS WILMER y GOMEZ CARLOS ARMANDO, del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, luego de efectuar el Tribunal el control previo de la Acusación Fiscal, SE LES INFORMÓ SOBRE EL HECHO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO LOS ACUSA EN LA AUDIENCIA, ASÍ COMO LES SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO Y LES EXPLICÓ LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PARA ÉSTE INFLUYERON EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASIMISMO, LES HIZO LECTURA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE MANERA INDIVIDUALIZADA A CADA UNO DE ELLOS, se les preguntó seguidamente a los ciudadanos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO, SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, VILLAMIZAR HOYOS WILMER Y GOMEZ CARLOS ARMANDO, si deseaban declarar a lo que manifestaron que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado WILLIAM LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, esta representación de la Defensa observando que efectivamente se dio cumplimiento al acto de imputación formal en fecha 10 de Julio de 2007, tal como corre inserto a los folios 47 y 48 esta representación no se opone de forma alguna respecto del acto conclusivo en contra de estos funcionarios; respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, observa esta Defensa que desde el año 2007 que la representación fiscal individualizó a estos funcionarios no ha sido necesario que los mismos estén sujetos a ninguna medida, por cuanto considera esta representación que se debe continuar el proceso sin medida de coerción personal, ahora bien si este Tribunal determinara procedente decretar una medida cautelar sustitutiva solicito que se tome en cuenta la condición de funcionarios de mis defendidos a los fines de que sea de posible cumplimiento para ellos, y en lo que atañe a la solicitud de SOBRESEIMIENTO respecto a mis defendidos VILLAMIZAR HOYOS WILMER, GOMEZ CARLOS ARMANDO y SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, esta Defensa se adhiera a tal pedimento hecho por la representación fiscal, es todo”.
El Tribunal hace constar que las partes no efectuaron Estipulaciones con respecto a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez, procedió a realizar el control previo de la acusación, observando que están cumplidos los supuestos de ley, por lo que resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite Totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Sonido, residenciado en Santa Ana, sector Brisas de Córdoba, calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-05-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la carrera 3, casa N° 12-61, La Ermita, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a informarle a los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, que tienen la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, quienes impuestos nuevamente del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es esta la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, SE LES INFORMÓ SOBRE EL HECHO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO LOS ACUSA EN LA AUDIENCIA Y QUE ADMITIÓ EL TRIBUNAL, LES EXPLICÓ NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PARA ÉSTE INFLUYERON EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ASIMISMO, LES HIZO LECTURA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE MANERA INDIVIDUALIZADA A CADA UNO DE ELLOS, se les preguntó seguidamente a los ciudadanos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, si deseaban declarar a lo que manifestaron que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto de los acusados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, identificados en autos, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; y, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la petición fiscal de SOBRESEER LA CAUSA en lo que se refiere a los funcionarios VILLAMIZAR HOYOS WILMER y GOMEZ CARLOS ARMANDO, identificados plenamente, al considerar que de las actas que conforman la presente causa si bien se aparece haberse perpetrado el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona del adolescente de quince (15) años de edad, quien en vida respondió al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO, por cuanto de la investigación se desprende que estos hechos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos VILLAMIZAR HOYOS WILMER y GOMEZ CARLOS ARMANDO, pues en el momento de los hechos ellos se encontraban en las adyacencias del sitio donde estos ocurrieron y fueron otros funcionarios policiales quienes accionaron sus armas causándole la muerte a la víctima, tal y como lo declaran los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO; agrega la representante fiscal para justificar su petición de Sobreseimiento respecto de VILLAMIZAR HOYOS WILMER y GOMEZ CARLOS ARMANDO, que no existe en la investigación ningún elemento que pueda comprometer su responsabilidad penal y por lo que respecta a SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, consta en las actuaciones que falleció según copia de acta de defunción N° 635 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de donde se evidencia que el día 26/06/07 y cuyo fallecimiento se produce a consecuencia de un accidente de transito, motivo por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones, quien aquí decide considera procedente la petición fiscal en cuanto a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos VILLAMIZAR HOYOS WILMER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, nacido en fecha 09/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.857.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Táriba, calle 7, casa N° 7-19, Estado Táchira; y GOMEZ CARLOS ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21/08/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.034.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización el Cafetal, calle 1, casa N° 41, Santa Ana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del funcionario quien en vida se llamó SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, quien fue nacional venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio Efectivo Policial, residenciado en la Avenida Rotaria, a la altura de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los ofrecidos por la representación fiscal, los siguientes:
Testimoniales: 1.- JASAIRA RUBIO. 2.- HECTOR GAMEZ. 3.- ANDERSON ALVIAREZ. 4.- JOSEFA SIERRA DE CARDENAS. 5.- NERSA RIVERA DE CONTRERAS. 6.- NEGLIS CONTRERAS. 7.- NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES. 8.- CONTRERAS PINTO JULIO CESAR. 9.- DIAZ RODRIGUEZ MAYRA JACKELINE. 10.- ESTEVES RAMIREZ YULI ANDREINA. 11.- GOMEZ CARLOS ARMANDO. 12.-VILLAMIZAR HOYOS WILMER.
Documentales: 1.-CONSTANCIA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO DE LA CONCORDIA DEL ESTADO TÁCHIRA. 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN SIGNADO CON EL N° 0887009.
Periciales: 1.-INSPECCIÓN SIGNADA CON EL N° 1982, DE FECHA 12-04-2007. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-2075, DE FECHA 25-04-2007. 3.- EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-2151 DE FECHA 02-05-2007. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2080, DE FECHA 03-05-07. 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FISICA Y QUIMICA N° 9700-061-LCT-2074, DE FECHA 07-05-07. 6.-RECONOCIMIENTO DE AUTPSIA N° 313-07. DE FECHA 07-05-07. 7.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2081, DE FECHA 09-07-07. 8.-RECONOCIMIENTO PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
Por último, vista la petición del Ministerio Público de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, antes identificados; y, la oposición a la misma por parte de la Defensa, quien argumenta que durante todo el tiempo transcurrido ellos se han presentado a los actos del Tribunal para los que han sido citados, motivo por el que considera innecesaria la medida solicitada.
Este Tribunal, considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por ser una manera de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de los ahora acusados a los demás actos del proceso penal; por tanto, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, antes identificados, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3.- y Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/08/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Sonido, residenciado en Santa Ana, sector Brisas de Córdoba, calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la carrera 3, casa N° 12-61, La Ermita, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: Testimoniales:1.- JASAIRA RUBIO. 2.- HECTOR GAMEZ. 3.- ANDERSON ALVIAREZ. 4.- JOSEFA SIERRA DE CARDENAS. 5.- NERSA RIVERA DE CONTRERAS. 6.- NEGLIS CONTRERAS. 7.- NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES. 8.- CONTRERAS PINTO JULIO CESAR. 9.- DIAZ RODRIGUEZ MAYRA JACKELINE. 10.- ESTEVES RAMIREZ YULI ANDREINA. 11.- GOMEZ CARLOS ARMANDO. 12.-VILLAMIZAR HOYOS WILMER. Documentales: 1.-CONSTANCIA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO DE LA CONCORDIA DEL ESTADO TÁCHIRA. 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN SIGNADO CON EL N° 0887009. Periciales: 1.-INSPECCIÓN SIGNADA CON EL N° 1982, DE FECHA 12-04-2007. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-2075, DE FECHA 25-04-2007. 3.- EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-2151 DE FECHA 02-05-2007. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2080, DE FECHA 03-05-07. 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FISICA Y QUIMICA N° 9700-061-LCT-2074, DE FECHA 07-05-07. 6.-RECONOCIMIENTO DE AUTPSIA N° 313-07. DE FECHA 07-05-07. 7.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2081, DE FECHA 09-07-07. 8.-RECONOCIMIENTO PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CARRILLO SISO RUDY WILFREDO y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, antes identificados, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3.- y Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARRILLO SISO RUDY WILFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/08/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Sonido, residenciado en Santa Ana, sector Brisas de Córdoba, calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; y SILVA RODRIGUEZ JAVIER ORLANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/05/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.156.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la carrera 3, casa N° 12-61, La Ermita, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos VILLAMIZAR HOYOS WILMER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, nacido en fecha 09/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.857.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Táriba, calle 7, casa N° 7-19, Estado Táchira; y GOMEZ CARLOS ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21/08/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.034.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización el Cafetal, calle 1, casa N° 41, Santa Ana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SEIJAS SANCHEZ IRWUIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio Efectivo Policial, residenciado en la Avenida Rotaria, a la altura de la pasarela, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de ESTEVES RAMIREZ JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
Cúmplase.
OK GG/jag


Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA