REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2009
198º y 149º
Causa Penal 2JM-869-03
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud en Audiencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno, de que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE MANUEL REY, a quien se le sigue la causa penal signada 2JM-869-03, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, para decidir el Tribunal estima:
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA
Los hechos por los que acusa el Ministerio Público consisten en que en fecha 23 de Julio de 2003, los acusados en compañía de un adolescente, ingresaron a la Finca Aventuras, ubicada en las Mesas de Seboruco, donde sustrajeron diversos objetos muebles para luego huir del lugar. Iniciándose la investigación correspondiente, Funcinonarios de la Guardia Nacional ubican los objetos hurtados, así como a los autores del hechos punible, quienes momentos antes habían vendido los mismos.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2003, se celebró Audiencia para resolver sobre la solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
En fecha 22 de Agosto de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS FELIPE CONTRERAS RAMIREZ y JOSE MANUEL REY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
En fecha 31 de Marzo de 2003, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no compareció el acusado LUIS FELIPE CONTRERAS RAMIREZ, de quien la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de la que venía gozando.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en cuanto al acusado JOSE MANUEL REY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, resolviendo el Tribunal, admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas, ordenando la apertura del Juicio Oral, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado JOSE MANUEL REY, ordenando la captura de LUIS FELIPE CONTRERAS RAMIREZ.
En fecha 28 de Octubre de 2003, se recibió la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-869-03, fijándose oportunidad para sorteo de Escabinos y posteriormente constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 20 de Julio de 2004.
Así mismo, de la revisión de la causa se observa que para las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral, siendo éstas en fechas 19 de septiembre de 2008; 15 de Enero de 2009; 31 de Marzo de 2009 y 16 de Abril de 2009; el acusado no ha comparecido ante este Tribunal, siendo la última fecha de su asistencia, según se evidencia de los folios 189 y 190, el 15 de Julio del año 2005.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250, en concordancia con el articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
-.- Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Julio de 2003, suscrita por los Funcionarios C/1. (GN) OSCAR MORA GALVIZ, C/2. (GN) RICHARD DURAN PLAZA y DG. (GN) MARCOS MARTINEZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, La Fría, Estado Táchira, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA, identificado en autos, sobre el robo de cuarenta y ocho (48) sillas plásticas, color blanco, y dos (02) pocetas con sus respectivos accesorios, en horas de la noche del día 23 de Julio de 2003, en la finca “Las Aventuras”, manifestando que había observado a tres ciudadanos sospechosos transportando un lote de sillas de las mismas características en un vehículo tipo camioneta. Así mismo, dejan constancia circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados de autos, quienes fueron reconocidos por la víctima.
-.- Denuncia formulada por el ciudadano LAUREANO GOMEZ OCHOA ante el Comando de la Guardia Nacional en la Fría, Estado Táchira, en la cual manifiesta que la noche anterior habían desaparecido de la finca “Las Aventuras”, cuarenta y ocho (48) sillas plásticas, color blanco, y dos (02) pocetas con sus respectivos accesorios. Así mismo, que había visto a tres ciudadanos sospechosos merodeando por el lugar, conocidos como “paraulato” uno de ellos, y los otros dos como los “chorizos”, quienes son azotes de la zona. Que luego vio un vehículo, camioneta Ford de color azul, donde trasportaban un lote de sillas de iguales características, reconociendo a los mismos tres sujetos, siguiéndolos hasta ver que las descargaron en una vivienda, por lo que acudió a formular la denuncia.
-.- Avalúo Comercial N° 9700-078-378, de fecha 28-07-2003, practicado por el funcionario RENATO SEGUNDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados, donde se deja constancia que se trata de treinta y un (31) sillas, de plástico, de color blanco, en regular estado de conservación, con un valor comercial de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,oo).
Con las evidencias antes transcritas, se configura, a criterio de esta Juzgadora, la comisión de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, así como fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del acusado JOSE MANUEL REY, en el punible señalado por el Ministerio Público, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; lo que se desprende de los hechos supra señalados. Ello sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa por parte de quien decide; pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Por último, esta Juzgadora considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que el acusado JOSE MANUEL REY, no ha comparecido en reiteradas oportunidades a las audiencias que se han fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, haciéndose procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b.- También, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JOSE MANUEL REY, podría ser autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos, no se ha presentado a las Audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, lo que hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSE MANUEL REY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE MANUEL REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.819, nacido en fecha 24-07-1979, domiciliado en la calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, Casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3°, del Código Penal. A tal efecto, líbrense los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de ordenar su captura e inmediato traslado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a órdenes de este Despacho.
Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
2JM-869-03